Menuda controversia, no sé hasta que punto necesaria o innecesaria, habéis creado en este hilo...
No conozco ninguna norma jurídica aplicable a las embarcaciones de recreo (de hecho, en este preciso momento tampoco recuerdo ninguna que fuera aplicable a otro tipo de embarcaciones) que establezca la definición de "abrigo" o de "playa accesible", así que, en pricipio habría que referirse a la literalidad de las palabras atendiendo a las definiciones que para las mismas otorga la RAE. Sin mayores disquisiciones.
Dicho lo anterior, habría que entender que un patró titulado, dispone de los conocimientos suficientes para discernir si la embarcación a su mando se encuentra o no más allá de la distancia máxima autorizada de un abrigo o playa accesible.
Evidentemente, en ausencia de norma escrita, podrían potencialmente surgir hipotéticas diferencias de interpretación con, pongamos por caso

, la GC, en relación con la posición en la que en un determinado momento se encuentre una embarcación autorizada a navegar en la zona 5; como consecuencia de lo cual nos "endosaran" una denuncia.
En este caso sería el órgano competente para incoar el expediente sancionador, es decir, el Capitán Marítimo, quien sopesaría la situación y, en ejercicio del principio de justa discrecionalidad (aplicable al caso), y siempre de forma motivada, dirimiera si la situación de la embarcación está fuera (verificándose una conducta infractora) o no de la zona 5, ordenando el archivo de la denuncia o iniciando el expediente, respectivamente.