Originalmente publicado por carabuyán
En el apartado “Que, a mayor abundamiento, es doctrina de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda…” de la reclamación del IVA indebidamente repercutido, que facilita Marina Sada.
Incluí la reclamación del X-5 al O% de IVA con el siguiente texto,
(que agradezco a cualquier “cofrade experto” me corrija si lo considera necesario)
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Y en la contestación de 14 de mayo de 2009 a la consulta V1098-09 que el consultante somete al criterio de la DGT el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a, entre otras, las “Tasas portuarias. Tasa de Señalización Marítima, Tasa de Embarcaciones Deportivas y de Recreo”, contestación en la que la DGT manifiesta textualmente:
“4º.-
…
En la consulta presentada, existen una serie de servicios portuarios prestados, en este caso, por la Generalitat Valenciana, cuya contraprestación está constituida por tasas, bien sea por el uso de la señalización marítima, bien por la tenencia de embarcaciones deportivas, o la llamada Tarifa G5, Tasa de la Generalitat Valenciana contemplada en la Ley 1/1999 de 31 de marzo de la Generalitat Valenciana de Tarifas Portuarias. Dichos servicios están sujetos al Impuesto.
No obstante, dichos servicios podrían estar exentos del Impuesto en aplicación del artículo 20, Uno, 13ª, anteriormente trascrito, siempre que se trate de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte, y que los destinatarios materiales de los mismos sean personas físicas que practiquen el deporte náutico, con independencia de que el prestador de los servicios facture su importe con cargo a otras personas o entidades distintas al deportista.
Dichas tarifas corresponden a Tasas por la utilización del dominio público marítimo, que somete a gravamen el uso, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto y de las obras e instalaciones existentes en el mismo, incluyendo la señalización marítima, siendo sujeto pasivo de las mismas el propietario o usuario de la embarcación que utiliza los servicios. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha señalado, en Sentencia 738/2003 de mayo, que se trata siempre de servicios de recepción obligatoria, al ser indispensables para la práctica de la navegación deportiva, e igualmente, que cabe diferenciar entre la tasa de ocupación que paga el concesionario del dominio público marítimo, (en este caso el puerto deportivo consultante), correspondiente a la contraprestación por establecer en el dominio público sus instalaciones, y las mencionadas tasas, que corresponden a la utilización de dicho dominio de los usuarios del puerto deportivo con sus embarcaciones.
Por lo tanto, podemos concluir que, en cuanto que dichas Tasas correspondan a la utilización de servicios portuarios por los propietarios o usuarios de las embarcaciones que transitan dicho puerto, siendo a estos efectos el puerto deportivo consultante mero recaudador de las tarifas, y si los sujetos pasivos de las mismas son personas físicas que practican el deporte o la actividad física, las Tasas objeto de consulta serán contraprestación de servicios exentos del Impuesto.
…
6.- En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que:
A) Estarán exentos los servicios prestados por un puerto deportivo a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas, y además dicha entidad esté calificada como entidad o establecimiento de carácter social.
Estarán exentos los servicios prestados por la Generalitat Valenciana a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cuya contraprestación consista en el pago de Tasas por la utilización de servicios portuarios.
Existiendo total similitud entre los servicios prestados por la Generalitat Valenciana como contraprestación al pago de la “Tarifa G-5” y los servicios prestados por la Xunta de Galicia como contraprestación al pago de la “Tarifa X-5”, según sus respectivas Leyes.
Según el punto 1º del artículo 30 del capítulo V “TARIFA G-5. EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO” de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Tarifas Portuarias.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
-La utilización, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso marítimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y de los servicios específicos disponibles, independientemente de su posterior facturación por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3.
-La utilización, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Administración Portuaria, si los hubiere.
Y según el Anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios e exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
“TARIFA X-5. EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO” :
Primera.- Esta tarifa incluye la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y las embarcaciones tradicionales, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de los canales de acceso fluviales y marítimos, de los accesos terrestres y vías de circulación de los puertos y, de ser el caso, de las instalaciones de fondeo y atracada en muelles o embarcaderos, así como los servicios específicos disponibles.
El criterio de la DGT del tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las “Tasas portuarias, Tasa de Señalización Marítima y Tasa de Embarcaciones Deportivas y de Recreo” en la Comunidad Valenciana se debe extrapolar a la misma Tasa de la Comunidad Gallega, y concluir que dicha Tasa X-5 se corresponde con una contraprestación de servicios sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido al estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física del que suscribe.
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Espero que os sea útil,
Manel
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