Ver mensaje
  #3  
Antiguo 10-11-2006, 21:02
Avatar de Vega
Vega Vega esta desconectado
Piratilla
 
Registrado: 28-10-2006
Edad: 75
Mensajes: 90
Agradecimientos que ha otorgado: 0
Recibió 1 Agradecimiento en 1 Mensaje
Predeterminado Re: De verdad Espalmador es una isla privada



El cofrade IRTZI inicia este hilo preguntando por la historia de Espalmador, porque le cuesta creer que un sitio así pueda ser propiedad privada… De aquí pasamos a la pregunta de si una isla puede ser propiedad privada…

Y también se ha dicho –a mi juicio con acierto- que en España una isla no puede ser propiedad privada, refiriéndonos, por su puesto, no al centro de la isla, sino a los terrenos que forman sus lindes por todos los vientos con el Mar/Océano… y más concretamente las playas.

Se ha dicho también que la Ley de Costas –la vigente es de 28 de julio de 1988- declara las playas como bienes de dominio público… Y es cierto. Como también es cierto que la propia Constitución en el art. 132.2 define como “bienes de dominio público estatal” “en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”.

Pero esto ya viene de antaño… y, si me lo permitís -y con perdón, pero con unas cuantas -, os hago un recuento histórico (no precisamente de memoria, sino utilizando datos de una monografía de Martínez Escudero, Doctor en Derecho).

Remontándonos al Derecho Romano, en el libro 2º de la Instituta se definía la ribera del mar –el “litus maris”- como la superficie cubierta en invierno por las mayores olas –est autem litus maris, quatenus hibernus fluctus maximus excurrit- y tenían la conceptuación jurídica de “res communes”… dentro de la categoría de cosas que no podían entrar en el tráfico de las relaciones patrimoniales privadas (res extra commercium).

Pero aún más. Para los romanos, una cosa eran “res communes” y otra “res publicae”; las primeras eran cosas comunes para todos los hombres, pertenecían a todos los hombres en general y a ninguno en particular; las segundas –públicas- pertenecían al pueblo romano. Y las riberas del mar en Derecho romano no eran cosas públicas, sino cosas comunes que por el derecho de gentes pertenecían a todos… fueran romanos o no.

En las Leyes de Partidas (de Alfonso X, 1263) también se continúa con el mismo concepto. La Partida 3ª, título 28, leyes 2 a 15, hace un cuadro así:

a) Cosas comunes a todos los vivientes: aire, aguas de lluvia y el mar y su ribera. Su uso era libre.

b) Cosas que pertenecen en común a todos los hombres: ríos, puertos, caminos públicos. Pueden usarlas todos los hombres, incluso los extranjeros.

c) Cosas de los pueblos; d) … e) …

En las Partidas, igual que en el Derecho Romano, las riberas del mar no son bienes “públicos”, sino bienes “comunes”; no pertenecen al rey, ni a los pueblos, ni son objeto de una propiedad pública o colectiva; son, por el contrario, bienes que “pertenecen a todas las criaturas que viven en este mundo”

Después de las Partidas, ha sido la Ley de Aguas de 1866 la primera regulación general de nuestro Derecho de las aguas marítimas. Esta ley no emplea el concepto de “ribera” u orilla del mar, ni el de zona marítimo-terrestre, sino que se refiere a las “playas”. Es a partir de la Ley de Puertos de 1880 que se emplea el concepto de “zona marítimo-terrestre”.

Pero sobre el concepto de las playas y las riberas del mar como bienes de “dominio público”, también se dispone tal concepto en el art. 339 del Código Civil vigente, pero que data de 1889.

Después de la Constitución –de 1978-, es la Ley de 28 de julio de 1988 la que todavía regula esta materia.

El art. 3 de esta ley dispone de dominio público marítimo terrestre estatal (además del mar territorial, aguas interiores, los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental) “la ribera del mar y de las rías” que incluye (resumo):

a) la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccional… y se extiende por los márgenes de los ríos…

b) las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas, y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales…

Y el art. 4 sigue añadiendo como dominio público marítimo-terrestre estatal las accesiones a la ribera del mar, los terrenos ganados al mar, los invadidos por el mar… los acantilados sensiblemente verticales que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación, los islotes en aguas interiores y mar territorial…

El art. 5 declara también de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo caso serán de dominio público en su zona marítimo-terrestre, playas y demás bienes que tengan este carácter, conforme a lo dispuesto en los arts. 3 y 4.

--------- o sea, que sí que existe la posibilidad de islas de propiedad privada, pero siempre serán de dominio público sus playas… -----

Y por si acaso a algún legislador se le pudiera ocurrir cambiar este concepto de bien de dominio público a las playas… la Constitución se encargó de definirlo así. El art. 132.2 de la Constitución establece que “son bienes de dominio público estatal… en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial….

Estos terrenos –playas- establece el mismo precepto constitucional que son inalienables, imprescriptibles e inembargables… Y así también lo repite el art. 7 de la ley. Y el art. 9 dice que “no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre…”

El art. 31.1 de la ley establece que la utilización de este dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera “será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquel, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforma a esta ley”.

El art. 33 de la ley dispone que “las playas no serán de uso privado…”, pero permite “reservas demaniales”.

Los terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre, aunque sí pueden ser, y de hecho son, de propiedad privada, están sujetos a limitaciones y servidumbres:

- Servidumbre de protección (que recae sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar (que puede ser ampliada hasta un máximo de otros 100 metros).

- Servidumbre de tránsito (que recae sobre una franja de 6 metros medidos tierra a dentro a partir del límite interior de la ribera del mar, permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento).

- Servidumbre de acceso al mar (acceso público y gratuito al mar que recae sobre terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo terrestre en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso; la ley ordena que los planes urbanísticos establezcan la previsión de suficientes accesos al mar y aparcamientos, fuera del dominio público marítimo terrestre… en las zonas urbanas y urbanizables, los accesos de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros… señalizados y abiertos al uso público…).

--------------------------------
Os dejo, primero porque ya me he pasado tres pueblos con tanto rollo… y, segundo, porque obligaciones me reclaman…., pero antes expreso mi corolario: aunque las playas ahora son de dominio público, para los romanos era “ómnibus hominibus”, y ahora pueden ser objeto de “reservas demaniales”… ¡prefiero para este caso el Derecho romano!.
Citar y responder
Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Vega
iperkeno (18-08-2012)