Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
(Artículo 10)
Cuando se solicita un procedimiento de abanderamiento, el mismo finaliza mediante resolución motivada del capitán marítimo, dictada en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud. La resolución, que será notificada al interesado, contendrá la autorización de su abanderamiento o su denegación motivada.
Actuaciones derivadas de la resolución de abanderamiento (Artículo 11)
1. En el caso de que la resolución autorice el abanderamiento de la embarcación, por la capitanía marítima se realizarán las siguientes actuaciones:
a) Se registrará la embarcación en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques de la capitanía marítima, haciendo constar la matrícula de la embarcación, el número de identificación del buque (NIB) y el nombre de la embarcación.
Pues bien, ese NIB es el como el DNI del buque, y lo mantiene durante toda la vida útil del mismo, al margen de que cambie de nombre o/y de matrícula. O sea, que dando el NIB en cualquier Distrito Marítimo se sabe, sin lugar a dudas, de que buque se trata.
Pos eso.

