Cita:
Originalmente publicado por Supra
Hola Fenals, el punto cuarto del Artículo 93 de la Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 dice:
"No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades."
Y el apartado 2 del punto 2º del Artículo 95 de la Ley 37 / 1992 , de 28 de Diciembre de 1992 dice:
"Limitaciones del derecho a deducir: Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.".
No se si con esto te queda claro que si le das un uso mixto a la embarcación, debes declarar los ingresos y no los gastos.
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Aunque estoy absolutamente de acuerdo contigo con el consejo que das si al final la actividad de alquiler va a ser esporádica, tu argumentación no es correcta. El 93 no sería de aplicación ya que nuestro cofrade manifiesta su firme intención de dedicar su barco a la realización de una actividad empresarial, el alquiler. Respecto al 95.2 tampoco sería de aplicación ya que nos estamos refiendo a un bien de inversión regulado por el 95.3.1
"Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida (la deducción) en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional"
El problema son los "criterios fundados", Hacienda para evitar el truco del contrato que se rompe si no me pillan, trabaja con criterios de presunción tanto para deducir el IVA como para reconocer las amortizaciones y mantenimiento como gasto de la actividad.
Respecto al impuesto especial, el de matriculación, el consejo que te dieron es claro, solo estará exento si lo afectas de
forma exclusiva a la actividad empresarial, en caso contrario tendrás que pagarlo.art. 65 1.f Ley 38/1992 de Impuestos especiales.
Aunque todo esto, con otras palabras, ya lo dijo Fenals.
Respecto al autoconsumo, pues depende del camino escogido, si afecto todo a la actividad, evidententemente tendré que realizar un autoconsumo en caso de uso privado(dificil muy dificil de demostrar y dificil que vaya a colar) si afecto una parte, mientras este en los limites de la parte restante no hay autoconsumo.
