Me juro que no vuelvo a abrir la boca porque es repetirse y eso cansa al mismisimo Job.
Estimado Xebi esto es lo que he encontrado.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, cito:
" Se entiende por domicilio cualquier lugar cerrado en le que transcurra la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria." " La protección constitucional del domicilio tiene por finalidad garantizar ese ámbito de privacidad e intimidad".
Y esto debe ser interpretado siguiendo la misma doctrina, de la manera más amplia y siempre de la manera más favorable para el afectado.
Así pues : " Domicilio puede ser: Inmueble o mueble, permanente o eventual, convencional o no. Ejs.: Habitaciones de hotel, coche-remolque (roulotte), tienda de campaña, choza, caseta, camarote, departamento de coche-cama de tren, etc
"En cualquiera de los lugares considerados domicilio, la entrada sin el correspondiente mandamiento judicial o situaciones excepcionales de consentimiento del morador, flagrancia y terrorismo (Art, 553 de la LEC)
dará lugar a responsabilidades penales para el funcionario policial y/o nulidad de pleno derecho de la prueba por violación de un derecho fundamental (Art. 11.1 de la LOPJ)"
Creo que esa es una de las varias razones por las que la lancha de aduanas salga corriendo poniendo mar de por medio y nadie diga nada más que nos hemos equivocado hasta luego, para evitar posibles consecuencias penales al haberla cagado.
Bueno lo dejo y rondas para todos.


