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Antiguo 01-10-2010, 13:35
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Grumete Pirata
 
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Predeterminado Re: Aplicación del IVA en amarres.

Estimados cofrades, birras a costa de hacienda.

Os adjunto escrito de la DG tributos, donde creo que queda clara la postura de hacienda ante este asunto: Tipo general.
Además indica que modifica criterio,no reglamento, lo que a mi juicio no deja abierta la puerta a reclamar lo anterior cobrado a tipo general.


[FONT='Verdana','sans-serif']Tipo general (16%; desde 1-7-2010, 18%)[/font]
[FONT='Verdana','sans-serif']Tributación de los servicios de empresas concesionarias de puertos deportivos[/font]
[FONT='Verdana','sans-serif']MF 6310, 6349[/font]
[FONT='Verdana','sans-serif']MIVA 2020s., 2151s.[/font]
[FONT='Verdana','sans-serif']DGT CV 5-8-10[/font]
[FONT='Verdana','sans-serif']La DGT ha modificado el criterio mantenido hasta ahora por el que los servicios prestados por los puertos deportivos tributaban al tipo reducido del IVA, considerando que han de hacerlo al tipo general del 18%.[/font]
Una Asociación de empresas concesionarias de la explotación de puertos deportivos realiza determinadas prestaciones de servicios y otras operaciones (cesión de derechos de uso de amarres a personas físicas y personas jurídicas, alquiler de amarres, repercusión de gastos mensuales de mantenimiento, etc.). La Asociación cuestiona sobre el tipo aplicable a las operaciones que realiza.
El criterio de la DGT es el siguiente:
Según la doctrina de este Centro directivo (DGT CV 8-3-06; CV 19-5-09) la aplicación de la exención prevista en la LIVA art.20.Uno.13º a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del IVA, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades siguientes: entidades de derecho público, federaciones deportivas. Comité Olímpico Español, Comité Paralímpico Español, entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social (LIVA art.20.Uno.13º).
Por otro lado, para la aplicación a este tipo de servicios del tipo impositivo reducido del 8%, será necesario que concurran los dos primeros requisitos anteriores.
En ningún caso resultará aplicable el tipo reducido del 8% o la citada exención a aquellos servicios que no estén directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física por parte de una persona física o que sólo contribuyan de una manera indirecta o mediata a la práctica de tal actividad. No todo servicio prestado con ocasión de la práctica de un deporte merece el calificativo de "servicios directamente relacionados con el deporte".
Con respecto a los supuestos específicos objeto de consulta, se analizan en primer lugar el servicio de alquiler de puntos de amarre de embarcaciones, sean transeúntes, o por periodos de tiempo limitado, y el de cesión del derecho de uso de amarres por el periodo de concesión administrativa del puerto. En este caso, el criterio mantenido por la DGT ha sido el de considerar tales servicios como servicios directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física. Sin embargo, un estudio pormenorizado de la normativa comunitaria y un análisis profundo del supuesto fáctico objeto de consulta, obligan a reconsiderar dicho criterio.
El requerimiento exigido por la normativa según el cual los servicios deben estar directamente relacionados con el deporte o la educación física, es un requisito que debe ser interpretado de forma estricta, de tal forma que la expresión "directamente relacionados" debe considerarse que se refiere a servicios que estén específicamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física y que sean un consumo indispensable para la misma, principio de interpretación estricta consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE 15-6-89, asunto C-348/87, Stichting Uitvoering Financíele Acties).
Si bien cualquier embarcación destinada a la práctica de un deporte requiere disponer de un punto de amarre, la prestación de este servicio o la cesión del uso del mismo pueden y suelen no tener como finalidad inmediata el permitir la práctica de tal actividad, sino de otras distintas como pueden ser la navegación de recreo o el desarrollo de actividades económicas tales como el arrendamiento. De ello se desprende que el arrendamiento o la cesión de uso de un punto de amarre no puede considerarse, en sentido estricto, como un servicio específicamente relacionado con la práctica del deporte o la educación física.
En consecuencia, el alquiler temporal y la cesión de uso de un punto de amarre tributarán, en todo caso, al tipo general del Impuesto del 18%.
Tributarán igualmente al tipo general, los siguientes servicios prestados por puertos deportivos:
- Repercusión de gastos mensuales de mantenimiento.
- Tarifa diaria de tránsito por el uso de los amarres.
- Arrendamientos de locales y cesión de uso de los mismos.
- Servicios de grúa para varado y botadura de embarcaciones.
- Estancia en varadero.
- Servicios de reparación, conservación y mantenimiento de embarcaciones.
- Trabajos de invernaje de las embarcaciones.
- Suministro de electricidad y agua a embarcaciones.
- Suministro de combustible y lubricantes para embarcaciones.
- Servicios de marinería.
- Servicio de parking, correspondiente a los servicios de estacionamiento de vehículos en el aparcamiento.
En cuanto a las tasas portuarias, las tarifas aplicadas se corresponden con la utilización de servicios portuarios por los propietarios o usuarios de las embarcaciones que transitan el puerto, siendo el puerto deportivo quien las cobra como mero recaudador de la tarifa. El cobro de tales tarifas deberá llevar asociada la repercusión del Impuesto al tipo general del 18%.

[FONT='Verdana','sans-serif']NOTA[/font][FONT='Verdana','sans-serif']
La DGT con la presente contestación a consulta ha modificado su criterio anterior relativo a la tributación de los servicios relacionados con los deportes náuticos, los cuales venían tributando al tipo reducido y ahora se interpreta que la tributación que les corresponde lo es al tipo general del Impuesto.[/font]

[FONT='Verdana','sans-serif'] [/font]
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