Cita:
Originalmente publicado por Dperez
Vayan por delante unas    de vino nuevo,
Jangada ¿ Y en Canarias a nuestro querido GOBCAN, no se le ha ocurrido aplicar el IGIC?
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Personalmente creo que el tipo reducido del IGIC, su ambito territorial reducido, y por la cantidada de afectados tan reducida, la cuestión es bastante secundaria en este foro, no obstante, si es de tu interés, aqui tienes la última resolución de "tu querido"GOBCAN, yo no sé si lo quiero tanto
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: XXXXXXXXX
NIF XXXXXXXX
DOMICILIO:
CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario: IGIC
NORMATIVA APLICABLE:
Art. 10.1.9), 10), 13) y 10.2 Ley 20/1991
Anexo I.2.2º Ley 20/1991
Art. 12.2 RD. 2538/1994
CUESTIÓN PLANTEADA
La entidad consultante se define como entidad deportiva elemental cuya actividad es la práctica deportiva de la náutica de recreo y la pesca deportiva, ambas sin ánimo de lucro, para cuyos fines sociales dispone en dicho emplazamiento de pantalanes de amarre de embarcaciones y
una sede social, todo ello en precario en un muelle dependiente de un Cabildo Insular que lo tiene, a su vez, cedido administrativamente del Gobierno de Canarias.
Se consulta por la posible exención del IGIC en las cuotas que percibe de los socios así como las correspondientes por amarre y atraque de las embarcaciones de los socios. Estos fondos se dedican exclusivamente al mantenimiento de sus instalaciones y a otros fines sociales como la
impartición de cursos deportivos náuticos.
Se adjuntan las fotocopias de los Estatutos Sociales del Club Náutico.
CONTESTACIÓN VINCULANTE
Primero.- Tributan al tipo reducido del 2 por 100 las cuotas mensuales que han de satisfacer los asociados al Club consultante, que no tiene reconocido el carácter de entidad o establecimiento deportivo de carácter social, para el acceso y uso de las instalaciones con la finalidad de la práctica y el fomento de los deportes, en este caso los de náutica de recreo y la pesca deportiva.
Segundo.- No se encuentra exenta la impartición de cursos de navegación de embarcaciones de recreo prestado por el club deportivo consultante, tributando al tipo reducido del 2 por 100 por tratarse de servicios directamente relacionados con la práctica del deporte.
Tercero.- Tributa al tipo reducido del 2 por 100 los servicios de amarre o atraque de las embarcaciones dedicadas al deporte náutico o la práctica de la pesca deportiva prestado por el club deportivo consultante, por tratarse de servicios directamente relacionados con la práctica del
deporte.
La cuestión, creo, queda bastante aclarada ¿no?
Mientas tomemos, esta vez y sin que sirva de precedente, un tazón de leche con gofio...

