La imagen de la nautica de recreo para los señores de Hacienda
Recientemente se ha conocido, de forma pública y a través de este foro, la consulta vinculante de la Agencia Tributaria, nº 7254 de 30-07-2010, sobre el tipo impositivo aplicable a los puntos de amarre en los puertos deportivos.
El nuevo criterio de las autoridades tributarias, por el cual considera que el tipo impositivo aplicable a los arrendamientos de amarres en los puertos deportivos debe ser el general del 18% en vez del reducido del 7%, ha causado un profundo malestar entre todos los navegantes de recreo, y en especial en algunas asociaciones de navegantes que les ha pillado por sorpresa la modificación de un criterio que creían ya asentado con los informes anteriores de los funcionarios de Hacienda.
Desde luego me sumo a todas las críticas que se han vertido contra este criterio, que encarece injustificadamente el uso de los puertos deportivos y que, sobre todo, constata una visión errónea por parte de la Administración, al no considerar a los puertos deportivos como instalaciones deportivas, afectando así a la propia Náutica de Recreo a la que le priva, indirectamente, de la conceptuación como una actividad deportiva, siquiera análoga a otras como el esquí, tenis, etc.
Resulta curioso, pero muy significativo, que la argumentación de la Dirección General de Tributos, se base en aspectos meramente lingüísticos, como la propia definición que sobre instalación da la Real Academia Española. Ello nos lleva a otro debate, que para mí, es una de las causas de la inquietante resolución tributaria, como es la necesidad de cambiarle el nombre a la Náutica de Recreo por otro más acorde con su propia y peculiar actividad, y sobre el que me he pronunciado en varias ocasiones, tanto en este foro de La Taberna del Puerto como en otro también náutico.
Lógicamente, es una opinión, nada más, y la expongo con la intención de abrir el debate y para, tal vez, encontrar soluciones a largo plazo.
Empezando por el principio, la DGT, en su ya famosa consulta (respuesta, en realidad!), entre otras cosas nos ha dicho:
“Si bien es cierto que cualquier embarcación destinada a la práctica de un deporte requiere disponer de un punto de amarre, no es menos cierto que la prestación de este servicio o la cesión del uso del mismo pueden y suelen no tener como finalidad inmediata el permitir la práctica de tal actividad, sino de otras bien distintas como pueden ser la navegación de recreo o el desarrollo de actividades económicas tales como el arrendamiento.”
Aquí ya vemos como se está contraponiendo el deporte con la navegación de recreo u otras actividades inconfesables de tipo económico.
También dice:
“En efecto, todas las operaciones citadas (suministro de combustible, traslado de embarcaciones, electricidad y agua a embarcaciones, reparación, etc.), al igual que el arrendamiento o cesión de uso de puntos de amarre, son entregas de bienes o prestaciones de servicios que se ofrecen por igual y con carácter general a todo tipo de embarcaciones, con independencia de que las mismas se destinen posteriormente a la práctica de un deporte o de la educación física por parte de una persona física. Se trata, por tanto, de servicios que, lógicamente, pueden estar relacionados con la práctica de un deporte pero no lo están directa y específicamente puesto que son servicios generales prestados a todo tipo de embarcaciones.
¡Claro!, como en un puerto deportivo/instalación deportiva se ofrece electricidad tanto a un gran yate como a un velero de 7 metros, pues nada, me quedo con la idea del yate y todos a pagar igual. Por tanto, si tengo un velero de competición y me dedico a participar en regatas...cuando estoy recargando baterías en puerto estoy haciendo una actividad de ocio!!.
El remate final, es así:
“El arrendamiento o la cesión de uso de puntos de amarre no pueden considerarse como un derecho de uso de unas instalaciones deportivas por cuanto dichos puntos de amarre no quedan encuadrados dentro de la definición de instalación que da la propia Real Academia Española, de acuerdo con la cual, se entiende por instalación todo recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio”.
Es decir, los puertos deportivos no son instalaciones deportivas porque dan servicios a todo tipo de barcos y algunos, no practican deporte. Es decir que la calificación de una actividad, o la de una embarcación, se realiza en función de lo que consume o el servicio que recibe. Así, si un tractor acude a una gasolinera y se suministra gasolina súper, automáticamente deja de ser un tractor y su propietario no es un agricultor. Completamente absurdo.
Hasta aquí los hechos. Pero ¿porqué la Administración tributaria tiene este parecer?, ¿por razones exclusivamente recaudatorias? En parte, es posible que sí, pero a mí me parece que estamos ante un estereotipo muy arraigado entre las autoridades y la mayoría de la sociedad española: la náutica de recreo no es una actividad deportiva sino de prebostes y ricachones que están siempre tomando unos eternos vermouths domingueros y celebrando francachelas inconfesables de todo tipo y pelaje.
Y de la vigencia plena de ese estereotipo da cuenta y ejemplo la propia legislación que regula a la denominada Náutica de Recreo, que utiliza constantemente dos conceptos o actividades humanas, en sí mismas diferentes: el deporte y el ocio o “recreo”.
Veamos solo unos ejemplos:
-El reciente y tan cacareado R.D. 1435/2010, sobre abanderamiento. En su artículo 2, al definir a la embarcación de recreo, dice que es la utilizada “para fines deportivos o de ocio”. Además, en su Disposición Final 1ª, modifica el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, de 2006, introduciendo la misma definición y además introduciendo dos nuevas, la del buque de recreo, destinado a actividades de recreo o de ocio, y la de la embarcación de regata, cuyo fin es exclusivamente las regatas y con el numeral de las Federaciones de Vela y/o Motonáutica.
-RD 544/2007, las destinadas a la realización de actividades de recreo ú ocio, sin ánimo de lucro o para la pesca no profesional.
-RD 2127/2004, las proyectadas para fines deportivos o de ocio.
-RD 1434/1999, para fines recreativos y deportivos.
-Ley 27/1992, de Puertos del Estado, la flota civil española está compuesta por...los buques de recreo y deportivos españoles.
Con estos mimbres legislativos del propio Ministerio de Fomento o de la Dirección General de la Marina Mercante, no es de extrañar que luego venga Hacienda y lo tenga muy fácil para no considerar a nuestras embarcaciones como deportivas.
Como se puede observar, nuestra legislación náutica, está llena de referencias a las dos actividades, pero no como dos independientes sino siempre como una misma: las embarcaciones de recreo son las que realizan actividades deportivas o de ocio y por tanto de recreo. Por tanto su navegación será de tipo deportivo a veces, y las otras, la mayoría, será para tomar el sol y broncearse mientras el gin-tonic baja por el gaznate.
De todo lo cual se deriva, en mi modesta opinión, que hay que afinar mucho en lo referente al nombre de la actividad, la Náutica de Recreo, y buscar otro término, porque de lo contrario nos seguirán considerando de todo menos deportistas. De ahí la necesidad de cambiar las leyes, no solo en cuestiones de fondo sino también en las de la forma.
Y en ese arduo y duro camino deberían tener un papel importante las asociaciones de navegantes, pero claro, para ello habría que tener el ánimo decidido para entrar en esa ruta, y no perderse en otras cuestiones.
Bueno, perdón por la extensión, pero creo que me es imposible reducir texto, lo siento.
Para compensar...
Eirín.
__________________
Eirín.
|