BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 269 Sábado 6 de noviembre de 2010 Sec. I. Pág. 93251
Seis. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles deberán ser registrados por la Administración marítima y, con excepción de las embarcaciones de recreo, en las que únicamente será obligatoria su notificación, precisan de autorización previa para su instalación a bordo. Las embarcaciones de recreo de eslora igual o inferior a 12 metros no estarán obligadas a notificar la instalación de ningún equipo a no ser que dispongan de la Licencia de Estación de Barco.»
Siete. Se añadirá el siguiente párrafo al final del apartado 2 del artículo 12, con la siguiente redacción:
«En las embarcaciones de recreo en las que resulte obligado comunicar la instalación de los equipos, las comunicaciones - según el modelo recogido en el anexo IX- se dirigirán por el operador del buque o su representante o instalador autorizado, a la capitanía marítima o distrito marítimo en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde se ha llevado a cabo la instalación. Para instalaciones efectuadas en puertos extranjeros, las comunicaciones de instalación deberán dirigirse a la Dirección General de la Marina Mercante. Cuando se trate de equipos portátiles, respondedores de radar, receptores, sondas, u otros equipos no obligatorios con potencias inferiores a 25 vatios, será suficiente la presentación de la factura de compra y su provisión a bordo no requerirá la certificación de ninguna empresa instaladora.»
Ocho. Se modifica el primer inciso del primer párrafo del apartado 1.e) del artículo 22 que queda redactado de la siguiente manera:
«Las radiobalizas se someterán a una prueba anual de funcionamiento por inspectores de la capitanía marítima o por empresas autorizadas. En el caso de embarcaciones de recreo esta prueba será cuatrienal y se llevará a cabo por parte de empresas autorizadas.»
Nueve. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 26, con la siguiente redacción:
«En las embarcaciones de recreo, la fuente de energía de reserva solamente será obligatoria para las de nueva matriculación que naveguen en las zonas 1, 2 y 3, en las condiciones especificadas en el artículo 55.»
Diez. El apartado 3.a) del artículo 52 queda redactado de la siguiente manera:
«a) Los equipos de radiocomunicaciones y dispositivos de salvamento obligatorios en los buques de pasaje, en los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, en los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, y en los buques y embarcaciones de recreo de la zona de navegación 1 deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y disponer del marcado de conformidad reproducido en su anexo C.»
Once. Se modifica el título de la sección 2.ª del Capítulo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Sección 2.ª Equipamiento radioeléctrico para buques y embarcaciones de recreo»
Doce. Se modifica el párrafo introductorio del apartado 1 del artículo 56, que queda redactado de la siguiente manera:
