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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Muy buenas doctos cofrades,
Aunque he visto algún hilo similar, no se toca el punto concreto que expongo. CASO: La administración dispone de 45 días para tramitar las solicitudes de baja de embarcacion en el registro de buques (Ley 27/1992, 24/nov, art 79.3, refundido en RDL 2/2011, 5/sep, art 255.3). OBSERVACION: Es decir, entiendo que se trata de un caso de "silencio administrativo positivo". Por tanto, si nos atenemos a ello, el plazo para silencio administrativo se detiene (entre otras cosas) por falta de documentación (Ley 30/1992, 26/nov, art 42.5.a). PREGUNTA: ¿Si la administración requiere dicha documentación al solicitante una vez transcurridos los 45 días debe entenderse que ya está fuera de plazo y, por tanto, concedida la baja; o bien, una vez que la administración detecte la falta de documentación se detiene el plazo indefinidamente, al margen de cuando lo comunique al interesado? A ver si algún experto en el tema puede responder pues no he podido encontrar nada al respecto en San Google. Una ronda para amenizar la espera. ![]()
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"Si no sabes hacia donde se dirige tu barco, ningún viento te será favorable." |
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#2
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Hola,
En el caso que expones no sé si el silencio es positivo o negativo, pero por lo que pones creo que puedes tener un error sobre los plazos para resolver y el sentido del silencio. Que haya un plazo de resolución en todos los procedimientos es una "garantía" para evitar su paralización, pero ni implica "per se" que el silencio sea positivo. Si el silencio es positivo, transcurrido el plazo de resolución, se entiende estimada la solicitud, petición, o lo que sea. Pero si el silencio establecido para ese procedimiento es negativo, lo que ocurre es que, transcurrido el plazo, puedes entender denegada la solicitud a los efectos de iniciar los recursos en vía administrativa y/o contenciosa. Lo último que recuerdo sobre el sentido del silencio estaba recogido en este hilo: http://foro.latabernadelpuerto.com/s...ad.php?t=73984 pero no sé si si ha cambiado algo desde entonces. Un saludo |
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#3
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En la interpretación de la norma no hay duda alguna:
"Las solicitudes de baja en el Registro de Buques y Empresas Marítimas serán presentadas por el titular registral del buque ante la Dirección General de la Marina Mercante, entendiéndose concedida la baja si no se resolviera expresamente en el plazo de cuarenta y cinco días."(Ley 27/1992, 24/nov, art 79.3, refundido en RDL 2/2011, 5/sep, art 255.3) Por tanto no se trata exactamente de silencio administrativo. Más bien parece un plazo fijado para reducir trámites a la administración. Si en 45 días no alegan nada, se entiende concedida la baja. Es por eso que en mi interpretación lo estoy asimilando a silencio administrativo positivo. Repito la pregunta: ¿Si la administración detecta alguna anomalía pero no lo comunica al solicitante antes de los 45 días se entiende concedida la baja?, o ¿una vez la administración detecte la anomalía se detiene el plazo de 45 días aunque no se lo haya comunicado al solicitante? ![]()
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"Si no sabes hacia donde se dirige tu barco, ningún viento te será favorable." |
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#4
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Buenos días!!
Al tratarse de silencio positivo expreso, es la Adºn quien debe requerir en ese plazo de aportacionesde doc faltantes o defectos en la documentación, sabiendo que la norma le exige resolver en 45 días o en caso contrario se entiende concedido lo solicitado, no puede enterarse ella sola y no comunicar al instante y acogerse a un defecto de forma para interrumpir el plazo de resolución. Otra cosa es que demuestre que ha intentado requerir sin exito para la subsanación y no ha sido posible, en este caso se interrumpe el plazo. Dado que las administraciones extranjeras (excepto holanda creo) exigen la baja de bandera previa, el que la obtengas por silencio no te soluciona nada en Bélgica, v.g., ya que exigen la baja, no la petición y no aceptan el silencio ya que la normativa española no puede imponerse a la suya. Espero haber aportado un poco de luz a tus dudas. ![]() ![]()
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Rodeado de virus por todas partes (Isla Desespero) |
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#5
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Cita:
Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. |
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