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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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![]() En cada mariñeiro dorme un ser mitolóxico
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#2
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Lo que no dice claramente esa publicidad es que para ejercer como inspector de ITB es requisito indispensable tener una titulación de las que exige la Administración. O dicho de otro modo, a ver si algún incauto cree que le vale sólo con el curso de marras.
Como de costumbre, corralitos, chiringuitos, titulitis y demás. No brindo...
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Navigare necesse est. Vivere non est necesse. (Pompeyo) Si damos bordos de menos de 180º, llegaremos a algún sitio... (anónimo) |
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#3
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Buenas que titulacion minima hay que tener para ser inspector itb
gracias |
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#4
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No sé que titulación es la exigida para ser inspector de ITB, pero la persona que me lo ha hecho a mi la última vez, que es de Eurocontrol, es ingeniero industrial.
Saludos Rafa
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![]() RAFNI KAI www.RAFNI.es "Sean felices, porque la vida es urgente. La vida es una y ahora, así que hay que vivirla a tope y con intensidad" |
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#5
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hay un BOE del 2000. No se si habrá otro posterior. Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre
Disposición adicional segunda. Técnicos titulados competentes. 1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 22 y 38 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se entenderá por técnicos titulados competentes para la redacción y firma de proyectos completos de construcción a los ingenieros navales (en adelante cuando se haga referencia al título de Ingeniero Naval, la referencia se entenderá hecha a los títulos de Ingeniero Naval e Ingeniero Naval y Oceánico). 2. A efectos también de lo dispuesto en los artículos citados en el apartado anterior, se entenderá por técnicos titulados competentes para la redacción y firma de proyectos parciales de construcción, así como de proyectos de transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, a los ingenieros navales y a los ingenieros técnicos navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad. 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 26 y 38 del Reglamento aprobado por este Real Decreto, se entenderá por técnicos titulados competentes para la dirección de obras de construcción de buques a los ingenieros navales, y para la dirección de obras de transformación, reforma o grandes reparaciones de buques, a los ingenieros navales e ingenieros técnicos navales, estos últimos en el ámbito de su especialidad. RAFA¡¡¡¡¡¡ ¿tu ITB es de la Rey Juan Carlos? ![]() ![]()
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#6
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Para el que piense que es sólo para "BUQUES"
![]() B) De los buques: 6. Flota civil española: el conjunto formado por la flota mercante nacional, la flota pesquera nacional, los buques de recreo y deportivos nacionales y los demás buques civiles españoles no incluidos en los supuestos anteriores, según queda definida en el artículo 7.1 de la LPEMM. 7. Zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción: se considerarán las definidas en el artículo 7.1 de la LPEMM. 8. Buque civil: cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación, y no afecto al servicio de la defensa nacional, según queda definido en el artículo 8.2 de la LPEMM. A los efectos de este Reglamento se considerarán también buques civiles aquellos artefactos flotantes sin propulsión que, no siendo construidos con la misión específica de navegar, lo hayan sido para ser remolcados o para permanecer anclados. 9. Desplazamiento del buque: peso en toneladas del volumen del agua desplazada por el volumen de carena del buque. 10. Buque sin desplazamiento: buque cuyo régimen operacional normal se caracteriza por que su peso no está sustentado total o predominantemente por fuerzas hidrostáticas. 11. Buque mercante: todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca, según queda definido en el artículo 8.3 de la LPEMM. 12. Buque pesquero: todo buque equipado o utilizado con fines comerciales para la captura de peces o de otros recursos vivos del mar. 13. Buque de recreo. Todo buque de cualquier tipo, con independencia de su modo de propulsión, cuya eslora de casco (Lh) sea superior a 24 metros, con un arqueo bruto inferior a 3000 GT y capacidad para transportar hasta 12 pasajeros sin contar la tripulación, destinado para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizado por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título. 14. Buque de pasaje: un buque que transporte más de doce pasajeros, según queda definido en la regla I/2.f del Convenio internacional SOLAS. A los efectos de este Reglamento se considerarán como buques de pasaje aquellos buques mercantes o de recreo que transporten más de doce pasajeros. 15. Buque para servicios de puerto: remolcadores, lanchas, gabarras, dragas y demás buques o embarcaciones dedicados a prestar servicios de puerto, de salvamento u otros servicios auxiliares a la navegación. 16. Buque de carga: todo buque mercante que no sea buque de pasaje ni buque para servicios de puerto. 17. Embarcación de recreo. Toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora (Lh) comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios establecidos en la norma UNE-EN ISO 8666, utilizadas para fines deportivos, de ocio y para entrenamiento o formación para la navegación de recreo, aun cuando se exploten con ánimo de lucro. 18. Artefactos flotantes de recreo: embarcaciones proyectadas con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos: a) Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica. b) Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 kw. c) Motos náuticas. d) Tablas a vela. e) Tablas deslizantes con motor y otros ingenios similares. f) Instalaciones flotantes fondeadas
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#7
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Cita:
Hola. Pero en el artículo 22 habla de proyectos de construcción de buques en territorio español. Artículo 26 habla de dirección de obra para construcción de un buque en territorio español Artículo 38 habla de inspección y control de grandes reformas y reparaciones. Vamos que dicha ley, son para buques, buques. El boe que regula las ITB no indica nada. Ni idea si hay otro más reciente Artículo 6. Condiciones para el reconocimiento como entidad colaboradora de inspección de embarcaciones de recreo. b) Acreditar que dispone del personal directivo y técnico en número suficiente para ejercer sus actividades, con la cualificación y experiencia técnica necesaria para el desempeño de los cometidos regulados en este Real Decreto. ¿Quién acredita esto? supongo el estado, ¿con que criterio decide que título es suficiente la cualificación para hacer el trabajo? Supongo que el funcionario de turno. Editado por dr.spooky en 25-02-2019 a las 14:20. Razón: que mania de poner ITV cuando quieres decir ITB |
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#8
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No os fiéis de estos cursos sacacuartos. Te dan un temario cutre con la promesa de encontrar trabajo rápido y luego te encuentras que no sirve para nada.
Hay una burbuja de supuestas academias que trincan subvenciones y luego ofrecen cursos de mierda que no sirven, al menos no para trabajar legalmente. Para ser inspector ITB hay que ser ingeniero naval sí o sí. |
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