![]() |
|
|
|
| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
|
|
|
#1
|
||||
|
||||
|
Apreciados cofrades, como habrán podido ver, Makoki pidió que se cerrara el hilo anterior. No lo culpo, ya que había degenerado mucho respecto a la intencionalidad con la cual había sido abierto.
Intento aquí hacer un resumen MUY básico de las conclusiones a las que habíamos llegado después de MILES de participaciones . 1- habíamos llegado a un consenso en el cual todos estábamos de acuerdo en que NADIE quería escapar de la responsabilidad en la navegación, sino que TODOS pedíamos una normativa coherente. 2 - que se mantenga el derecho al abanderamiento en los países comunitarios y que las normativas que se deban cumplir SEAN las de la bandera del barco. 3 - que cada uno pudiera ELEGIR libremente si le parece mejor mantener bandera Española o pasarse a una bandera Europea. 4- Por último CONSEGUIR que la normativa Española sea lo suficientemente atractiva como para que aquellos, por el motivo que sea quieran permanecer con la bandera Española en su popa, pudieran hacerlo sin tener que renunciar a este derecho por no poder cumplir normativas absurdas o sanciones desproporcionadas. Bueno, dicho esto, rogaría que nos abstengamos de discusiones paralelas, y nos centremos en mantenernos informados de aquí en adelante de como se va desarrollando el tema. Creo que todos ya hemos dado nuestras opiniones y todos sabemos que es lo que quiere cada uno. Evitemos que este hilo se extienda en discusiones estériles y juntemos los esfuerzos en una dirección que nos permita permanecer unidos ante el castañón que se nos vendrá encima dentro de poco. ![]() ![]()
__________________
...EL PIBE DE LOS ASTILLEROSNUNCA SE RENDÍA... Editado por Don Armano en 25-07-2018 a las 19:28. |
| 20 Cofrades agradecieron a Don Armano este mensaje: | ||
ayapitas (26-07-2018), BlackPearl (26-07-2018), BUZOSKI (02-08-2018), cabadias (14-08-2018), chachón (30-07-2018), Frealof (26-07-2018), jahihu (25-07-2018), jopo (16-08-2018), kivuca (02-08-2018), Makoki II (25-07-2018), manjuari (25-07-2018), Me262a (11-10-2018), miguel ibiza alm (25-07-2018), moryak (25-07-2018), Parbat (25-07-2018), port bo (25-07-2018), selu (15-09-2018), TAORMINA (10-08-2018), toni miami (03-08-2018), Yakosub (20-09-2018) | ||
|
#2
|
||||
|
||||
|
De empezar como el otro tambien será cerrado. Gracias
|
| 6 Cofrades agradecieron a Tabernero este mensaje: | ||
Don Armano (25-07-2018), Jadarvi (26-07-2018), Makoki II (25-07-2018), moryak (25-07-2018), Parbat (25-07-2018), toni miami (03-08-2018) | ||
|
#3
|
||||
|
||||
|
Totalmente de acuerdo. Intentaremos darle a este hilo un carácter informativo, sin entrar en apreciaciones personales. En el anterior hilo creo que ya se había dicho todo lo que había que decir en cuanto a lo que pensaba cada uno.
Ahora trataremos de mantenernos informados, ya que es un tema que nos atañe a todos por igual. ![]() ![]()
__________________
...EL PIBE DE LOS ASTILLEROSNUNCA SE RENDÍA... |
|
#4
|
||||
|
||||
|
No quiero parecer agresivo, pero ¿un hilo informativo y sin apreciaciones personales?..
![]() ![]() ¿Y empezando con un resumen personal del otro? A mi me parece que casi todo lo que se escribe en este foro son apreciaciones personales y creo que así se deben entender. Me he repasado las normas del foro y no veo en ningún sitio que el que inicia un hilo tiene la capacidad permanente de cerrarlo...más bien pienso que la mayor parte de los hilos acaban siendo un compendio de intervenciones que pertenecen a todos los que participan en él.. Por otro lado, resulta bastante fácil echar abajo un hilo mediante intervenciones agresivas al límite de las normas, bastante claras, del foro, para eso creo que hay mecanismos suficientes para evitarlo, pero creo que son apreciaciones mías, y si eso no debe entrar en este hilo, me lo pedís y borro rapidamente este mensaje.. Un cordial saludo ![]()
__________________
"Se o remo rompe polo guión, paga patrón, se rompe pola pala, patrón paga" |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a caribdis | ||
HIPPIE (26-07-2018) | ||
|
#5
|
||||
|
||||
|
Ufff, que difícil...
No, no lo borres, te explico... Me aclaro: " Un hilo de carácter informativo sin apreciaciones personales que trasgredan las normas del foro " Pensé que estaba claro ![]() ![]()
__________________
...EL PIBE DE LOS ASTILLEROSNUNCA SE RENDÍA... |
|
#6
|
||||
|
||||
|
La política, las banderas y esas cosas es lo que no se permite en este foro, y el hilo se cierra por eso, no porque lo pida su creador.
Saludos |
|
#7
|
||||
|
||||
|
TRAMITE DE CONSULTA PÚBLICA
ÓRGANO EMISOR DE LA ORDEN MINISTERIAL: DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE POR DELEGACIÓN DEL MINISTERIO DE FOMENTO. NORMA OBJETO DE CONSULTA: PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE REGULA EL EQUIPO DE SEGURIDAD Y DE PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO de 09 de Mayo de 2018 D. xxxxxxx, con DNI nº XXXXXXXX con domicilio a efecto de notificaciones en XXXXXXX en su propio nombre/ en representación de la Mercantíl/ Asociación/ Entidad Afectada XXXXXXXXX se persona ante ese Organismo y como mejor en Derecho proceda, DICE: APARTADOS REGULADOS CON CARENCIA DE COMPETENCIA OBJETIVA EN RAZÓN DE LA MATERIA POR EL ORGANISMO EMISOR: 1.-EXPOSICIÓN DE MOTIVOS párrafo 5º: “…Entre las facetas novedosas de esta Orden, es de ver, de una parte, que su ámbito de aplicación se extiende a las embarcaciones de recreo extranjeras que naveguen por aguas bajo soberanía española, siempre y cuando sus propietarios o patrones tengan vinculación auténtica con España; con la finalidad de evitar que las embarcaciones de recreo se abanderen en otros Estados de pabellón con requisitos de seguridad y prevención de la contaminación más laxos, lo que evidentemente supone un menoscabo en la política de la Marina Mercante antes enunciada….” 2.-ARTÍCULO 2º Ambito de Aplicación, pto. 1 c): “1. Esta Orden se aplicará a todas las embarcaciones de recreo: c) Que naveguen por las aguas interiores marítimas españolas o el mar territorial español, cualquiera que sea su Estado de pabellón, y, que sean propiedad de personas físicas o jurídicas que tengan su residencia o domicilio social en España o cuyo patrón tenga su residencia en España…” CONSIDERACIONES PREVIAS: Según el artículo 26 de la Ley 50/50/1997, de 27 de noviembre, que regula el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos según redacción dada por el apartado doce de la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: 1. La redacción de cualquier Orden Ministerial, estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma. 2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. En aplicación del precepto anterior, se procede a emitir el siguiente escrito de alegaciones, y sus fundamentos jurídicos aparejados, interesando su análisis por parte de los servicios jurídicos competentes en cumplimiento del Art 26. 3 c), así mismo que sea integrado igualmente en la Memoria de Análisis de Impacto Normativo en virtud del apartado 3 g) del citado precepto que debe ser elaborada con carácter preceptivo, (Art. 26.3). Esta parte espera, que una vez que esa Dirección General, en cumplimiento de lo previsto para la calidad y validez normativa de esta Orden Ministerial, proceda a recabar la preceptiva opinión del Ministerio de la Presidencia, el cual, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa de los diferentes Ministerios con potestad reglamentaria, deberá analizar los siguientes aspectos entre otros: a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa. b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, de la Unión Europea y de Tratados y Convenios internacionales, incluso con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a ser elaboradas de acuerdo con el Plan Anual Normativo, así como con las que se estén tramitando en las Cortes Generales. d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo. Igualmente queremos dejar constancia, que la regulación mediante Orden Ministerial, de materias que afectan a derechos e intereses legítimos de terceros, (como es el caso de la analizada), se nos antoja totalmente inapropiada, pues las regulaciones mediante Orden Ministerial, según la naturaleza administrativa propia de dicha norma, deberían ceñirse al ámbito interno de la propia administración, y nunca a regular derechos con afectación de derechos e intereses legítimos de terceros, los cuales deberían ser más apropiadamente regulados mediante un Real Decreto, cuyo proceso constitutivo se nos antoja mucho más garantista en una norma de ámbito general. ANTECEDENTES: 1ª) La norma propuesta vulnera de manera directa, en los apartados citados ad initio, las competencias de regulación de países extranjeros soberanos del pabellón de las embarcaciones que se tratan de integrar aquí como sujetos pasivos de su aplicación, esencialmente, sobre lo que la propia embarcación debe cumplir a efectos de seguridad y de contaminación, y en oposición de la regulación propia de los estados de pabellón extranjero. 2ª) Posible conflicto con la normativa comunitaria sobre la libre circulación de ciudadanos, trabajadores, bienes y capitales en igualdad de derechos, entre estados miembros de la UE mediante una norma penalizadora a los residentes españoles sobre cualquier no residente en embarcación de bandera Comunitaria no Española que porte el mismo pabellón de país comunitario, discriminación positiva por razón de la residencia en uno u otro país comunitario. 3ª)Intento de regulación intuitu personae, carente de cualquier fundamento jurídico para desvirtuar lo previsto por un Tratado Internacional, Norma de rango jurídico Superior, integrada en el ordenamiento Jurídico Español por la firma de dicho tratado por nuestro país. Dicha regulación, se realiza, con argumentos de cualidad subjetiva de los propietarios o patrones de la embarcación, sobre una materia de competencia objetiva de armamento en materia de seguridad y contaminación inherente a la propia embarcación que nada tiene que ver con las cualidades subjetivas del propietario o patrón de la misma en cuanto a residencia en uno u otro país, sino con la propia embarcación en sí. 4ª)Posible supuesto de Inconstitucionalidad por discriminación en su aplicación a unos españoles según una cualidad subjetiva de residencia pero no a otros españoles que no sean residentes en España y lo sean por ejemplo en el país de pabellón o en un tercero. Así mismo se crea un precedente inadmisible entre las embarcaciones pertenecientes a un mismo país en cuanto a criterios de seguridad y contaminación, provocando con ello, una grave inseguridad jurídica en su aplicabilidad. Así como entre Propietarios, Patrones o capitanes residentes en España de Buques de cabotaje o de otro tipo, de pabellón extranjero, y propietarios, patrones o capitanes de Buques de Recreo o Embarcaciones de Recreo, siendo que, según la regulación aplicable, cualquier tipo de buque, barco o embarcación sin distinción de su función, se considera que deben ser regulados por el estado de pabellón. 5º) Posible vulneración del Derecho de paso inocente según lo previsto por la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982, firmada por España y legislación concordante y armonizada entre otros el Codigo Civil, Ley 14/ 2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima etc.. FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO.- Conforme a la Convención de las Naciones Unidas sobre Alta Mar de 1958, en su artículo 6.1, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, en su artículo 92.1, los buques privados son territorio del Estado al que pertenecen, en función de su abanderamiento, con sometimiento a las leyes de aquel, por lo que no pueden ser regulados por un país en el que se encuentren amarrados, ni en el que tengan puerto base ni por el mero hecho de que su propietario tenga una residencia o nacionalidad concreta por encima de la regulación para los mismos prevista por el estado de su pabellón. Pues el objeto del cumplimiento de la norma, es el armamento del buque en materia de seguridad y de contaminación y compete directamente al estado de pabellón el cual tiene una normativa específicamente emitida al efecto, y esta, ningún otro país puede derogarla, modificarla o suplementarla por ser totalmente incompetente para hacerlo. Es por ello que, si el buque, debe llevar intrínseco un cierto equipamiento de seguridad o de prevención de la contaminación, para estar bajo su país de pabellón legalmente abanderado, las normas al efecto competen al país de pabellón. Siendo una injerencia intolerable y frontalmente contraria a la normativa internacional de rango superior, establecida en los tratados internacionales firmados por España el que un organismo de este país trate de regularlos. Dichos tratados, por su superior jerarquía jurídica, prevista por la propia legislación española, Arts 93 y ss de la Constitución Española y concordantes, provocan que cualquier intento de regulación sobre un barco de pabellón extranjero en cualquier materia reservada al país de pabellón, como las dos propuestas, suponga de facto un supuesto de FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA PARA REGULAR SOBRE ESA MATERIA, además de una carencia de validez al ir en contra de normas de rango superior, Art. 1.2 Cc. Teniendo que una Orden ministerial (que es la que se trata de utilizar por la DGMM por delegación del Ministerio de Fomento) se encuentra penúltima por la cola según la pirámide de jerarquía normativa española y un Tratado internacional, se encuentra en segundo lugar en dicha pirámide justo detrás de la Constitución española. La resistencia de los Tratados, frente a la ley, implica además, una sustracción de las materias reguladas por tratados respecto de los procedimientos normativos internos ordinarios, por lo que estas materias quedan, (por voluntad del Estado (adoptada mediante un procedimiento constitucionalmente previsto, que es, el de conclusión de tratados o acuerdos internacionales), fuera de la competencia normativa ordinaria de los órganos internos, por lo que, la introducción de una regulación sobre barcos de pabellón extranjeros queda totalmente fuera de la capacidad reguladora de la DGMM y cualquier acto administrativo, o procedimiento incoado, derivado de la aplicación de dicha regulación, devendría Nulo de pleno derecho, ya que no reúne los requisitos de legitimación activa necesaria en razón de la materia del órgano que dicto dicha norma. Por todo ello, cualquier mención de la Orden sobre la aplicabilidad a embarcaciones con pabellón de terceros estados, debe ser eliminada de la exposición de motivos, y del articulado, pues se trata, de materia reservada a su regulación por Tratados internacionales los cuales tienen rango normativo superior. SEGUNDO.- Igualmente en los supuestos de control de embarcaciones de pabellón extranjero, para el cumplimiento de la norma propuesta, las acciones inspectoras e iniciadoras del procedimiento administrativo sancionador de la fuerza actuante, entrarían en conflicto directo con la normativa sobre el Derecho de Paso inocente según lo previsto por la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982, en sus artículos 18 y 19. La cual explica en dos vertientes el significado de dicho derecho así como la definición de lo que se considera PASO INOCENTE. A efectos de dicha convención, el término “PASO”:es el hecho de navegar por el mar territorial de un Estado diferente al de pabellón de la embarcación. Dicho “paso” puede ser dividido en dos variantes previstas en dicho convenio: 1ª)Paso inocente con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o en una instalación portuaria fuera de las aguas interiores. 2ª) Paso Inocente con el fin de dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ellas. Este paso comprende la detención y fondeo, cuando estas medidas sean incidentes normales de la navegación, o alternativamente, sean impuestas al buque por fuerza mayor o dificultad grave, o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o dificultad grave. Es esta última acepción que resaltamos en negrita, contra la que el fondo de aplicabilidad de los apartados mentados de la norma, entran en directa confrontación, pues fuera de los motivos reglados por el propio convenio, no puede la autoridad actuante interrumpir el libre paso inocente de cualquier embarcación de pabellón extranjero por el mar territorial, la incoación de un procedimiento administrativo en resultas de dicha actuación, devendría nulo de pleno derecho desde el momento mismo de su nacimiento, (la denuncia de la autoridad actuante). TERCERO: Constitución Española de 1978. Título I. De los derechos y deberes fundamentales Capítulo segundo. Derechos y libertades Artículo 14. “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” CUARTO: Código Civil Artículo 10.2 “2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.” QUINTO: Ley 14/2014 de 24 de Julio Capítulo IV Arts. 37, 43.1, 44, 48 : Artículo 37. Derecho de paso inocente. “1. La navegación por el mar territorial de todos los buques extranjeros, incluidos los de Estado, se sujetará al régimen de paso inocente.” Artículo 43. Ejercicio de la jurisdicción civil. “1. Los buques extranjeros que pasen por el mar territorial no podrán ser detenidos o desviados para ejercer la jurisdicción civil respecto a las personas que se hallen a bordo de los mismos.” Artículo 44. Ejercicio de la jurisdicción penal. “La jurisdicción penal española en relación con los buques extranjeros que se encuentren en el mar territorial español se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tratados aplicables y, en especial, en el apartado 1 del artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.” Artículo 48. Ejercicio del derecho de persecución y de visita. “Los derechos de persecución y de visita se ejercerán por las causas y en la forma en que se establecen en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y demás convenios internacionales que resulten de aplicación.” CONCLUSIONES: Como se puede observar, por lo relatado en estas alegaciones, y por la legislación aportada, queda totalmente clara la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA EN RAZÓN DE LA MATERIA, por el Órgano emisor de la Orden analizada, en cuanto a regular Barcos de Pabellón extranjero sobre a lo que deben armar en materia de seguridad y contaminación, pues es materia regulada y reservada al Estado de pabellón, independientemente de la residencia del patrón o dueño del mismo, ya que no existe ninguna EXCEPCIÓN en el derecho internacional aplicable para sostener dicha regulación. Igualmente, No se puede determinar, que los Españoles residentes en países extranjeros, (sobre todo en el caso de la UE), tengan un tratamiento diferente al navegar por aguas españolas con sus barcos o embarcaciones de pabellón extranjero, al tratamiento dado a Españoles residentes en España que navegan barcos de esos mismos pabellones extranjeros, pues supondría una vulneración directa del artículo 14 de la Constitución Española por discriminación tal y como hemos indicado. Así mismo, en todos los casos, analizados, inclusive en aplicación de la jurisdicción civil y la jurisdicción penal, (especialmente garantistas) la ley Española, se remite a la regulación la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, siguiendo la doctrina de la aplicación de la ley del estado de pabellón a buques extranjeros, así mismo cualquiera que sea el tipo de navegación que realicen por el Mar Territorial Español, TODOS los barcos extranjeros, están sujetos al Derecho de Paso Inocente, es decir, no pueden ser abordados a no ser que por ejemplo, en el caso de contaminación se les sorprenda contaminando, (lo cual sería una vulneración de dicho derecho de paso inocente). Pero nunca para regular lo que el propio buque debe o no debe llevar para evitarlo, es decir, es evidente que los dispositivos de retención de aguas sucias, todos los barcos o embarcaciones de países firmantes del MARPOL los deben de llevar, por ejemplo, y en el caso de países extranjeros no firmantes o de que se detecte a un barco de pabellón extranjero contaminando, se podrá realizar una intervención, pues en ese caso el paso deja de ser inocente, PERO mientras el barco navegue por aguas españolas si contaminar y sin quebrantar el Paso inocente, NO SE LE PUEDE DETENER Y MUCHO MENOS TRATAR DE REGULAR SU NORMATIVA INTERNA DE SEGURIDAD o de CONTAMINACIÓN, la cual siempre será materia reservada y regulada por el estado de Pabellón del barco o Embarcación. Por todo ello, SOLICITO: Que se retire del articulado de la Orden analizada, toda referencia que suponga la aplicabilidad de cualquier materia contenida en ella a los Barcos o Embarcaciones de Pabellón Extranjero. Así mismo se determina que en el caso de persistir en la promulgación de la presente Orden, sin las modificaciones propuestas, se procederá a su impugnación según el procedimiento establecido, ante la entidad jurisdiccional competente para el análisis de su legalidad, que no es otra que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, según se desprende por aplicación directa del artículo 11.1.a), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se estudiará realizar otras actuaciones incluido interponer recursos en otros entes jurisdiccionales internacionales que pudieran ser competentes por la materia de manera simultánea o sucesiva, poniendo en conocimiento de diversos países comunitarios el hecho, ya que pudiera suponer una vulneración de su potestad reguladora según lo previsto por la legislación Española e Internacional referenciada. 1-tripubar 2. Don Armano 3. HIPPIE 4. Piratacojo 5. carcamal (segun propuesta) 6. doctor 7. kuovadix 8. Martiniut 9. Ponzoa 10. JOSEBG 11. Magallanes 12. Cacatúa 13. Bugadmagubas 14. victorias. 15. Andreu10 16. Gregalet 17. Moryak 18. serjioko 19. melillano 20. jolly-roger 21. magallanesxix 22. marcos montesier 23. selu 24. Javi-Miss Regina 25. elcider 26. Miguel ibiza alm 27. chachón 28. berengueras 29. SSI 30. black pearl 31. Ikaro 32. tormentin 33. port bo 34. my arco 35. Furia332 36.sorderita 37.trañabarru (segun propuesta) 38 Simplex 39.Antares77 (segun propuesta) 40. mr.mcclure 41. Rebalaje 42. NICOLE 43. bbbb 44.kivuka 46. toni miami 47.LOHANI 48.MINIMUI 49.txaviss 50. Boston #1792 Reportar mensaje Antiguo 23-07-2018, 09:31 |
|
#8
|
||||
|
||||
|
rtículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Orden se aplicará a todas las embarcaciones de recreo: a) Que estén matriculadas, inscritas o preinscritas en España. b) Que, de conformidad con la legislación vigente, desarrollen una actividad con fines comerciales o lucrativos en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, cualquiera que sea su Estado de pabellón. c) Que naveguen por las aguas interiores marítimas españolas o el mar territorial español, cualquiera que sea su Estado de pabellón, y, que sean propiedad de personas físicas o jurídicas que tengan su residencia o domicilio social en España o cuyo patrón tenga su residencia en España. y esto que deja, la ley 10.2 del codigo civil español sin funcion? anula dicha ley?. Artículo 10. 1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino. 2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otras medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen. 3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca. 4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que España sea parte. 5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen. 6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios. 7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante. 8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero. 9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido. 10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa. 11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultad. __________________ |
|
#9
|
||||
|
||||
|
Me parece justo
__________________
S/V RUTHMIGUEL Navegando por Alboran Instagram : @ibizamiguel Socio Anavre 2022 |
|
#10
|
||||
|
||||
|
Vaya, estábamos en la pista de baile, han apagado la música y hemos salido a la calle a fumar...
![]() Espero que no acabemos a hostias!!! ![]() Me parece bien que se haya creado este hilo con la finalidad de informar sobre las novedades y avances del asunto...opiniones personales ya se han dado bastante en el otro hilo. Pero si empezamos con el copia/pega de la lista esa, mal vamos.... Si no hay novedades en las próximas semanas, que no creo que las hayan, el asunto queda paralizado hasta septiembre. Felices vacaciones a todos. ![]() |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Palo-Palo | ||
cabadias (14-08-2018) | ||
|
#11
|
||||
|
||||
|
Pienso que sería una oportunidad de oro para ANAVRE para potenciarse como asociación, como dice el cofrade , quizá sería interesante que la asociación realizase un poco de marketing a nivel portuario, cada uno podemos participar poniendo publicidad en nuestro puerto. Yo me presento voluntario.
Creo que podemos iniciar una época de cambios l
__________________
![]() En cada mariñeiro dorme un ser mitolóxico
|
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a moryak | ||
Frealof (26-07-2018) | ||
|
#12
|
||||
|
||||
|
Yo creo que hace falta una oposición muy firme a este proyecto, desde la defensa estricta de la legalidad internacional.
En el Convemar está claro que es competencia del estado del pabellón regular el diseño y la construcción (ya aseguradas en este caso por el Marcado CE), y de dotación y equipos de seguridad (arts. 94 y 21.2). Y el requerimiento legal para que un barco enarbole un pabellón determinado es que cumpla las condiciones que le pone ese estado y exista una "relación auténtica" (genuine link) entre estado y barco. Esa relación no tiene ningún requerimiento especial aparte de las condiciones del estado, y la certifica poseer una documentación en regla. Las banderas de "conveniencia", son legales y más de la mitad de la flota mundial las lleva con normalidad. Esto es legalidad, sobre ella, que cada uno escoja libremente su postura personal. Opino que sería conveniente presionar a la DGMM mostrando donde está la legalidad y advirtiendo que se va a defender con todos los medios jurídicos posibles. Aparte de las acciones que decida llevar a cabo Anavre para oponerse a este proyecto de OM, creo que sería interesante dejarle claro a la DGMM que los afectados por este proyecto no son solamente los socios de Anavre y que puede haber iniciativas distintas que tomen la vía jurídica y de divulgación de la problematica y de la violación de la legalidad internacional y que vamos a defender nuestros derechos por todas las vías posibles. En ese sentido me parece muy importante la propuesta presentada en el hilo cerrado de hacer una interpelación a Competencia (CNMC) en lo relativo a la obligación de homologaciones específicas para los equipos instalados en los barcos de bandera española. Tal vez no sea un trámite complicado y creo que sería una acción real, no solamente estar aquí hablando en un foro, y que advertiría de que realmente estamos dispuestos a defender nuestros derechos. Un saludo ![]()
__________________
"Se o remo rompe polo guión, paga patrón, se rompe pola pala, patrón paga" |
| 4 Cofrades agradecieron a caribdis este mensaje: | ||
Jadarvi (26-07-2018), Javi-Miss Regina (26-07-2018), manjuari (26-07-2018), Marcos Montesier (26-07-2018) | ||
|
#13
|
||||
|
||||
|
Cita:
![]()
__________________
Las criaturas de la luna huelen y rondan las cabañas. Vendrán las iguanas vivas a morder a los hombres que no sueñan. |
|
#14
|
||||
|
||||
|
Estoy con Caribdis, creo que debemos emprender acciones ya, sin esperar a septiembre, en esto y en reclamar la abolición de la DA5 sobre las titulacciones.
![]() |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a manjuari | ||
victoria (26-07-2018) | ||
|
#15
|
||||
|
||||
|
+1
![]() ![]() ![]() ![]() |
|
#16
|
||||
|
||||
|
Yo encantado con iniciar todas las acciones que queráis, es más propuse que fuéramos a cada Capitanía Marítima a protestar con sus carteles, pancartas, megáfonos, etc!! Esta acción es la más directa y además entretenida, porque la DGMM no ha contestado a mis alegaciones, con lo que no puedo saber a ciencia cierta si las han archivado en la papelera del primer piso o en la del segundo!!
Y dije además que es interés de todos los españoles navegantes, tanto los que continuamos con bandera española como los que han abanderado en otro sitio!! Me asocie a ANAVRE y espero que en mi nombre y en el de todos tenga los medios suficientes para plantear una buena oposición a esta Orden Ministerial. Estaría incluso dispuesto a aportar más dinero si hiciera falta. Lo dicho, acciones las que queráis con educación, respeto y conforme a la ley!!! |
|
#17
|
||||
|
||||
|
Cita:
Emprendedores hay por todas partes. Pero... Hay miles de emprendedores pero..¿cuantos van o vamos en la misma direccion? Yo estoy mas perdido que hace un par de meses. Si hay alguien que pueda asegurar en que va a quedar el tema de la seguridad y/o abanderamientos que de un paso al frente y lo diga. Y si es para seguir en este hilo con los galgos y podencos sin sacar nada en claro... YO ME BAJO EN LA PRÓXIMA. .. No hay mas remedio que esperar a que pase el verano (y veremos si para el que viene hay fumata) ![]()
__________________
..Nunca tantos pudieron hacer tanto... Ni estuvieron tan ciegos como para no verlo... |
|
#18
|
||||
|
||||
|
Cita:
joder ya me gustaría a mi de 1230 entradas nos hemos apuntado 3 como siga esto asi nos la meten doblada mas que nada por el tema de que ya esta aprobada la discriminaciónPor ser español en la D5 y nadie a hecho nada. A ver si nos la van a meter por ahí.......
__________________
Si sientes que la orden ministerial de seguridad a embarcaciones es lesiva y anula un cambio positivo de la normativa española hacia los navengantes. Si quieres decir BASTA a que violen tus derechos a favor de las empresas nauticas. Si quieres ayudarnos para que podamos seguir luchando contra la DGMM y ANEN. Colabora con nosotros http://paom.es/ |
|
#19
|
||||
|
||||
|
Vaya...no me dio tiempo a actualizarme en el otro post y veo que se ha cerrado, la verdad es que ya estaba degenerando un poco, por lo que he estado leyendo, pero no puedo dejar de intervenir en razón a varias cosas que leí en el post anterior.
Lo primero agradecer a ANAVRE y en especial a los compañeros que han intervenido en todo el trabajo para sacar adelante las alegaciones y las negociaciones sobre este asunto con la DGMM y ANEM en especial a Jaime por ser inasequible al desaliento, además agradecerle sus comentarios sobre mi humilde aportación a este asunto. Ya sabeis, que estoy dentro de mis posibilidades de tiempo que ultimamente son escasas, a vuestra disposición. Por otra parte, he observado, algunos ataques a las gestiones de ANAVRE, por parte de algunos cofrades, y sobre esto debo decir que las opiniones como los culos, cada uno tiene la suya, pero independientemente de que cada uno pueda pensar o creer que se pueden hacer las cosas de una o de otra manera, lo cual es cierto, no creo, (y es sólo mi opinión), que sea de recibo tratar de poner en entredicho su esfuerzo y su gestión, como he visto hacer por ahi a algun cofrade, esta claro que todos somos mayorcitos, y las opiniones de cada uno son respetables, pero esta es la hora de la unión, y del apoyo a los que nos estan representando y esforzandose de la manera que mejor saben y entienden, esta unión y apoyo debe partír de todos los navegantes, incluídos los que no son socios de ANAVRE, por lo que creo que si bien comentar de manera constructiva las cosas, incluso cuando se esta en desacuerdo es interesante, pues abre el abanico de puntos de vista y enriquece la conversación, hay otros comentarios en tonos muy desafortunados que sobran, (algunos ya los machaco el tabernero con buen criterio),creo podemos dar nuestra opinión pero no tratar de poner en entredicho o torpedear su gestion porque lo estan haciendo por todos nosotros. Por otra parte, en la deriva que tomo el otro post, he leido algunas sobre la DA5 sobre las titulaciones, y ha habido cierta confusión por parte de algunas personas, sobre este asunto, se pueden decir y hacer muchas cosas, porque hay diferente normativa implicada, y al final sobre unas y otras serían los tribunales los que decidirían la interpretación e interrelacion de las normas implicadas, yo personalmente opino que una mínima formación nautica es necesaria para patronear, esa es mi opinión. No digo que la formación que se da en España sea mejor o peor, y no me meto en que muchos PER como yo, se hayan formado y aprendido sin pasar por caja y subir de titulación, en otras disciplinas que yo considero fundamentales para la navegación, como puedan ser Navegacion Astronómica o Meteorología Avanzada, tampoco me meto,en el hecho de que haya gente que sin casi formacion previa haya dado la vuelta al mundo... Pero creo que una formación mínima es necesaria. Tambien se hablo por parte de Vent de esto, exponiendo una serie de argumentos: "...Mi tesis es que resulta perfectamente compatible el abanderamiento en Belgica por un nacional Español con una normativa interna nacional sobre capacitación y seguridad de embarcaciones con pabellones belgas propiedad de nacionales españoles...." La respuesta querido Vent es NO. Te recomiendo si no lo leiste que te mires las alegaciones que puse a disposición de todos y envie a ANAVRE en el otro post, y te quedará claro porque España no puede regular barcos de estados de otros pabellones, es un tema ya muy manido y me da pereza explicarlo de nuevo... mañana mas si tengo tiempo... ![]() ![]()
__________________
Se alzarán nuevos vientos, hincharán tus velas, y yo, dejaré el ánimo resuelto para abrazar a tu lado Horizontes... Editado por Fuerza 7 en 27-07-2018 a las 16:33. |
| 5 Cofrades agradecieron a Fuerza 7 este mensaje: | ||
chachón (30-07-2018), Jadarvi (27-07-2018), Javi-Miss Regina (27-07-2018), Marcos Montesier (27-07-2018), TAORMINA (10-08-2018) | ||
|
#20
|
||||
|
||||
|
Cita:
"UN BARCO DE PABELLON BELGA ES UNA ISLA DE BELGICA",cofrade esto no es exactamente así.Mira,la última vez que un compañero,con ocasion de una exportación ilegal de una obra de arte depositada en un magnífico velero atracado en Valencia,con pabellón de la Union Jack y domicilio en Guernsey,Saint Peter Port, propiedad de una mercantil domiciliada en aquella isla controlada por un nacional Español (propietario además del Lady Anne un 15 metros de FI que había sido propiedad de un industrial textilero de Barcelona,Mr.Coats,una gran persona y magnifico Empresario,patrón de una de las mejores tripulaciones que han habido en Barcelona)la Jurisdiccion Nacional Española dijo,con ocasión de resolver aquella cuestión: "La parte recurrente invoca que el cuadro de Picasso referido en autos se hallaba en un barco anclado en el puerto de Valencia del pabellón británico, por lo que no puede decirse que se encuentra en territorio español, sometiéndose así a la normativa inglesa. Sin embargo, admitido por las partes que la ubicación en territorio español determina la competencia territorial de las autoridades culturales españolas ( art.5 de la LPHE (RCL 1985, 1547 y 2916) ) no puede decirse en modo alguno que dicho cuadro no se halle en territorio español en el momento de la solicitud. En primer lugar, hemos de tener en cuenta que las normas protectoras del Patrimonio histórico-artístico son normas de policía en sentido del art.8.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) , por su propio contenido limitativo del dominio y así se deduce de la exposición de motivos de dicha ley, y por tanto sujetas a un principio de territorialidad. En el segundo lugar, que conforme al art.21 del Convenio de Montego Bay de Derecho del Mar, de 1982 (RCL 1997, 345) en relación con los artículos 1 y 8, ratificado por España, la existencia de un buque en un puerto español, salvo que se trate de naves militares, le hace someterse a las normas del Estado ribereño, en este caso a las normas administrativas españolas, sin que del art.10.1 y 2. del Código Civil (LEG 1889, 27) se deduzca lo contrario. Por consiguiente, el desistimiento basado en esta causa y la alegación de falta de competencia de la Administración española para ejercitar sus potestades han de ser rechazados, sobre todo, si conforme a la documental aportada queda acreditado que a la fecha de la solicitud del permiso de exportación el barco en el que se ubica el cuadro se encontraba en el puerto de Valencia, o en su defecto en Madrid, tal como se indicó en la solicitud, f.61 del expediente, haciendo irrelevante las alegaciones de la casa de subastas de que en la solicitud indicó que el cuadro se hallaba en esta última ciudad por error, pues una entidad encargada de estas actividades conforme a su objeto social mal puede desconocer el lugar en que se encontraba el cuadro cuando solicita dicho permiso." Otra cosa,"vent" lo escribo con minúscula,si me citas,escribelo con minuscula.Gracias.Compañero estaré encantado de polemizar contigo.Otra cosa,no utilices las mayúsculas porqué en el ambiente forero se considera de mal gusto. En definitiva Compañero,yo lo tengo perfectamente entendido,la Audiencia Nacional también lo tiene perfectamente entendido,pero,claro está,tu puedes continuar pensando que un barco con pabellón belga es "una isla de Bélgica con motor"....de verdad oye te ha quedado molón molón... Editado por vent en 26-07-2018 a las 18:44. |
|
#21
|
||||
|
||||
|
Cita:
|
|
#22
|
||||
|
||||
|
"La parte recurrente invoca que el cuadro de Picasso referido en autos se hallaba en un barco anclado en el puerto de Valencia del pabellón británico, por lo que no puede decirse que se encuentra en territorio español, sometiéndose así a la normativa inglesa.(...)"
Parece más bien evidente que "la bandera del barco" si tiene que ver..... |
|
#23
|
||||
|
||||
|
Cita:
![]() ![]() ![]() |
|
#24
|
||||
|
||||
|
joer,estan hablando todos ustedes muy bien,no tengo mas nada que decir,pero con la bandera belga como un ciudadano europeo,no tiene nada que hacer el estado donde resido,yo no invente nada,es lo que hay y punto ,en otros tiempos se hacia lo que decia el de turno,pero ahora pertenecemos a la ue.......a rañala
|
|
#25
|
||||
|
||||
|
Cita:
Te dire que el caso de que hablas lo conozco, y te hare una precisión, una cosa es regular lo que un barco ingles debe cumplir en materia de lo que sea (esa isla a la que me refiero en el post anterior) y otra muy diferente es intervenir efectos derivados de actuaciones delictivas. Para aclararte los conceptos te dire que cuando un barco de bandera extranjera comete un delito en aguas territoriales españolas, puede ser perfectamente intervenido y detenido por la policia española, es mas incluso si lo comete en aguas de ZEE, zona contigua etc...de hecho cuando se detienen e intervienen barcos cargados de droga que vienen del otro lado del atlantico en la mayoria de los casos llevan pabellones extranjeros, por supuesto que los delitos o cualquier actuación delictual es perseguible, de hecho cualquier hecho delictual realizado en aguas soberanas, supone además el decaimiento del Paso inocente, con lo que son perfectamente perseguibles los delitos realizados por barcos de pabellón extranjero, con las particularidades previstas en la ley para hacerlo, también requiere de una comunicación (que en el caso que citas se realizo) a la embajada o consulado del pais de bandera del barco que se va a intervenir...pero nada tiene que ver el ejemplo que pones, con el hecho de regular lo que debe o no cumplir un barco de pabellón extranjero. Te dire tambien que aunque España no puede regular lo que un barco de pabellon extranjero debe cumplir, pues como te he indicado es territorio del estado de pabellon, si un barco extranjero por ejemplo que surca la zona contigua o la ZEE realiza una descarga de aguas de sentina, por ejemplo o realiza cualquier otro acto de contaminación, o explota recursos en aguas españolas sin permiso etc, (barcos pesqueros ilegales o de terceros paises)...el hecho de hacerlo quiebra el supuesto de Paso inocente, por lo que sean del pabellon que sean, (y fijate que te hablo ya no de aguas territoriales sino de zona contigua o ZEE que ya estan en alta mar), pues en esos casos de quiebra de lo que se considera paso inocente, las autoridades españolas pueden intervenir el barco, y hacer que se desvie de su ruta si es necesario llevarlo a puerto e iniciar contra el capitan y la armadora las acciones necesarias, reteniendo el barco si es necesario para realizar la pruebas que sean precisas. ![]()
__________________
Se alzarán nuevos vientos, hincharán tus velas, y yo, dejaré el ánimo resuelto para abrazar a tu lado Horizontes... Editado por Fuerza 7 en 27-07-2018 a las 11:17. |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Fuerza 7 | ||
Jadarvi (27-07-2018) | ||
![]() |
Ver todos los foros en uno |
|
|