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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Hola socios tabernarios.
Alguna vez he leído mensajes sobre la tarifa G5 en esta taberna, pero ahora que estaba intentando recabar más información,tengo el problema de que el buscador no busca palabras tan cortas como G5. No se si habrá algún truco, pero yo lo desconozco. La cosa es que quiero saber como se aplica, a quien, como se calcula etc Me acaban de pasar la factura para noviembre y lleva una subida escandalosa. Bien venida vuestra ayuda ![]() |
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#2
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Es un atraco con alevosía y nocturnidad en forma de tasa de la Generalitat Valenciana. Se cobra arbitrariamente en según que puertos. Se supone que es por el mantenimiento de algunas instalaciones(faros, dragas...). Y escuece que no veas. Todavía estamos pagando Copa América.
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#3
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Tal vez debiera pasar el hilo a asuntos legales, visto el éxito.
¿Sabe alguien cuanto cuesta el metro cuadrado por dia? ¿se paga lo mismo en todos los puertos? A mi por 43 metros cuadrados me acaban de pasar para el mes de noviembre 116,80 €. os parrece normal esta cantidad? pagais alguien algo parecido? |
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#4
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Hoy he pagado 189,93 lereles por el mes de noviembre en Sant Antoni de Portmany por 24m2. No te digo lo que me cuesta cada mes entre junio y septiembre porque saldrías corriendo.
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#5
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Ese precio corresponde sólo a la g5 de un mes????
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#6
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Cita:
Yo creo que se paga en función a los metros resultantes de multiplicar eslora x manga y por dia. El tema es que no encuentro cuanto es, o como se calcula el precio por metro cuadrado. Seria interesante conocer lo que nos cobran a cada uno para sacar conclusiones. |
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#7
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Hola a todos:
Nunca me había preocupado por esta tasa, ya que la pagaba con el atraque, si o si. Ahora que estoy fuera del puerto y hay “movimientos raros” sobre los barcos fondeados, supongo que tratan cascarnos la tasa a los “fondeados por libre”. Según la Ley (Estatal) esta tasa grava el uso por las embarcaciones de recreo de las obras, instalaciones, servicios y accesos a los puertos, cuando vas a fondear o atracar en ellos (debieron poner “cuando vas a ser atracado por ellos”) Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Subsección V. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5). Artículo 223. Hecho imponible. 1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques y embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes y tomas de servicios y de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo asignado, así como la estancia en éste. Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los tripulantes y pasajeros de las embarcaciones. Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio público. 2. La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas, en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la mercancía, según proceda. 3. No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente tarifa. Pero al tratarse puertos gestionados por la CCAA, habrá que ver la norma “Autonómica” que nos afecta a cada uno En Andalucía: Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía Artículo 56. T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo. I. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de instalaciones. Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de este tipo de embarcaciones en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo en los que los puntos de atraque estén predefinidos, de dimensiones fijas. 2. Está, asimismo, sujeta la reserva de prestación del servicio, una vez sea aceptada por la Agencia. 3. La afección de la embarcación a usos lucrativos determinará, adicionalmente, la sujeción de la actividad al régimen del artículo 64 de esta Ley, que regula la tasa por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales. Estudiaremos el tema. Saludos. |
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