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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Recientemente se ha conocido, de forma pública y a través de este foro, la consulta vinculante de la Agencia Tributaria, nº 7254 de 30-07-2010, sobre el tipo impositivo aplicable a los puntos de amarre en los puertos deportivos.
El nuevo criterio de las autoridades tributarias, por el cual considera que el tipo impositivo aplicable a los arrendamientos de amarres en los puertos deportivos debe ser el general del 18% en vez del reducido del 7%, ha causado un profundo malestar entre todos los navegantes de recreo, y en especial en algunas asociaciones de navegantes que les ha pillado por sorpresa la modificación de un criterio que creían ya asentado con los informes anteriores de los funcionarios de Hacienda. Desde luego me sumo a todas las críticas que se han vertido contra este criterio, que encarece injustificadamente el uso de los puertos deportivos y que, sobre todo, constata una visión errónea por parte de la Administración, al no considerar a los puertos deportivos como instalaciones deportivas, afectando así a la propia Náutica de Recreo a la que le priva, indirectamente, de la conceptuación como una actividad deportiva, siquiera análoga a otras como el esquí, tenis, etc. Resulta curioso, pero muy significativo, que la argumentación de la Dirección General de Tributos, se base en aspectos meramente lingüísticos, como la propia definición que sobre instalación da la Real Academia Española. Ello nos lleva a otro debate, que para mí, es una de las causas de la inquietante resolución tributaria, como es la necesidad de cambiarle el nombre a la Náutica de Recreo por otro más acorde con su propia y peculiar actividad, y sobre el que me he pronunciado en varias ocasiones, tanto en este foro de La Taberna del Puerto como en otro también náutico. Lógicamente, es una opinión, nada más, y la expongo con la intención de abrir el debate y para, tal vez, encontrar soluciones a largo plazo. Empezando por el principio, la DGT, en su ya famosa consulta (respuesta, en realidad!), entre otras cosas nos ha dicho: “Si bien es cierto que cualquier embarcación destinada a la práctica de un deporte requiere disponer de un punto de amarre, no es menos cierto que la prestación de este servicio o la cesión del uso del mismo pueden y suelen no tener como finalidad inmediata el permitir la práctica de tal actividad, sino de otras bien distintas como pueden ser la navegación de recreo o el desarrollo de actividades económicas tales como el arrendamiento.” Aquí ya vemos como se está contraponiendo el deporte con la navegación de recreo u otras actividades inconfesables de tipo económico. También dice: “En efecto, todas las operaciones citadas (suministro de combustible, traslado de embarcaciones, electricidad y agua a embarcaciones, reparación, etc.), al igual que el arrendamiento o cesión de uso de puntos de amarre, son entregas de bienes o prestaciones de servicios que se ofrecen por igual y con carácter general a todo tipo de embarcaciones, con independencia de que las mismas se destinen posteriormente a la práctica de un deporte o de la educación física por parte de una persona física. Se trata, por tanto, de servicios que, lógicamente, pueden estar relacionados con la práctica de un deporte pero no lo están directa y específicamente puesto que son servicios generales prestados a todo tipo de embarcaciones. ¡Claro!, como en un puerto deportivo/instalación deportiva se ofrece electricidad tanto a un gran yate como a un velero de 7 metros, pues nada, me quedo con la idea del yate y todos a pagar igual. Por tanto, si tengo un velero de competición y me dedico a participar en regatas...cuando estoy recargando baterías en puerto estoy haciendo una actividad de ocio!!. El remate final, es así: “El arrendamiento o la cesión de uso de puntos de amarre no pueden considerarse como un derecho de uso de unas instalaciones deportivas por cuanto dichos puntos de amarre no quedan encuadrados dentro de la definición de instalación que da la propia Real Academia Española, de acuerdo con la cual, se entiende por instalación todo recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio”. Es decir, los puertos deportivos no son instalaciones deportivas porque dan servicios a todo tipo de barcos y algunos, no practican deporte. Es decir que la calificación de una actividad, o la de una embarcación, se realiza en función de lo que consume o el servicio que recibe. Así, si un tractor acude a una gasolinera y se suministra gasolina súper, automáticamente deja de ser un tractor y su propietario no es un agricultor. Completamente absurdo. Hasta aquí los hechos. Pero ¿porqué la Administración tributaria tiene este parecer?, ¿por razones exclusivamente recaudatorias? En parte, es posible que sí, pero a mí me parece que estamos ante un estereotipo muy arraigado entre las autoridades y la mayoría de la sociedad española: la náutica de recreo no es una actividad deportiva sino de prebostes y ricachones que están siempre tomando unos eternos vermouths domingueros y celebrando francachelas inconfesables de todo tipo y pelaje. Y de la vigencia plena de ese estereotipo da cuenta y ejemplo la propia legislación que regula a la denominada Náutica de Recreo, que utiliza constantemente dos conceptos o actividades humanas, en sí mismas diferentes: el deporte y el ocio o “recreo”. Veamos solo unos ejemplos: -El reciente y tan cacareado R.D. 1435/2010, sobre abanderamiento. En su artículo 2, al definir a la embarcación de recreo, dice que es la utilizada “para fines deportivos o de ocio”. Además, en su Disposición Final 1ª, modifica el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas, de 2006, introduciendo la misma definición y además introduciendo dos nuevas, la del buque de recreo, destinado a actividades de recreo o de ocio, y la de la embarcación de regata, cuyo fin es exclusivamente las regatas y con el numeral de las Federaciones de Vela y/o Motonáutica. -RD 544/2007, las destinadas a la realización de actividades de recreo ú ocio, sin ánimo de lucro o para la pesca no profesional. -RD 2127/2004, las proyectadas para fines deportivos o de ocio. -RD 1434/1999, para fines recreativos y deportivos. -Ley 27/1992, de Puertos del Estado, la flota civil española está compuesta por...los buques de recreo y deportivos españoles. Con estos mimbres legislativos del propio Ministerio de Fomento o de la Dirección General de la Marina Mercante, no es de extrañar que luego venga Hacienda y lo tenga muy fácil para no considerar a nuestras embarcaciones como deportivas. Como se puede observar, nuestra legislación náutica, está llena de referencias a las dos actividades, pero no como dos independientes sino siempre como una misma: las embarcaciones de recreo son las que realizan actividades deportivas o de ocio y por tanto de recreo. Por tanto su navegación será de tipo deportivo a veces, y las otras, la mayoría, será para tomar el sol y broncearse mientras el gin-tonic baja por el gaznate. De todo lo cual se deriva, en mi modesta opinión, que hay que afinar mucho en lo referente al nombre de la actividad, la Náutica de Recreo, y buscar otro término, porque de lo contrario nos seguirán considerando de todo menos deportistas. De ahí la necesidad de cambiar las leyes, no solo en cuestiones de fondo sino también en las de la forma. Y en ese arduo y duro camino deberían tener un papel importante las asociaciones de navegantes, pero claro, para ello habría que tener el ánimo decidido para entrar en esa ruta, y no perderse en otras cuestiones. Bueno, perdón por la extensión, pero creo que me es imposible reducir texto, lo siento. ![]() Para compensar... ![]() Eirín.
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Eirín. |
| 6 Cofrades agradecieron a Eirín este mensaje: | ||
Capitanmorgan777 (20-11-2010), Jangada (20-11-2010), josemanuel1962 (16-11-2010), lena9 (06-12-2010), Melquior (20-11-2010), teteluis (15-11-2010) | ||
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#2
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Pues mira, va a ser que estamos de acuerdo, y tan de acuerdo estamos que en el escrito de alegaciones que Anavre (asociación a la que perteneces) presentó al borrador de RD, concretamente la alegación segunda y su propuesta de redacción del artículo 2 a), resulta que defendíamos esta idea.
Para facilitarte la tarea, aquí tienes la transcripción literal de la citada alegación: "... SEGUNDA,- Propuesta de modificación, adición y supresión en el artículo 2. a, se propone ajustar la definición de embarcación de recreo a la definición establecida en el artículo 4.1 del RD 1027/1989 para embarcaciones de lista 7ª, ampliándola a las que serán inscritas en lista 7ª, e incluyendo sendas definiciones para embarcaciones auxiliares, clásicas o tradicionales y embarcaciones de regata. Así, se propone el siguiente texto alternativo: Artículo 2. Definiciones. A efectos de lo previsto en este real decreto se entenderá por: a) «Embarcación de recreo» (en adelante «embarcación »): toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuyo casco tenga una eslora comprendida entre 2,5 y 24 metros, medida según los criterios fijados en el apartado b) de este artículo y utilizada para fines deportivos o de pesca no profesional. Se inscribirán en la lista 7ª aquellas embarcaciones de recreo destinadas al uso privativo de su armador, invitados o usuarios autorizados por aquél sin contraprestación económica. Aquellas embarcaciones de recreo destinadas a su explotación con ánimo de lucro o a actividades de formación para la náutica de recreo serán inscritas en la lista 6ª. << Embarcación auxiliar>>: toda embarcación de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, cuya eslora máxima no sea superior a 4 metros, medida según los criterios fijados en el apartado b) de este artículo, y cuya potencia instalada no sea superior a 8 Kw; siempre y cuando sea destinada al servicio auxiliar de una embarcación de recreo. << Embarcación tradicional o clásica >>: toda embarcación de recreo construida con anterioridad a 1.960. << Embarcación de regata >>: toda embarcación de recreo destinada a su utilización exclusiva en regatas, a vela o a motor, así como a entrenamientos para dichas competiciones, que cuente con numeral expedido por la Real Federación Española de Vela o la Real Federación Española de Motonáutica de acuerdo con la normativa de las mismas. Justificación: Entendemos que con esta redacción se protege la consideración tradicional de la navegación de recreo como un deporte, que puede ser practicado o no en el ámbito de la competición, bien sea esta de ámbito profesional o amateur. Igualmente, se trata de definir qué embarcaciones deben de ser registradas en lista 6ª y definir correctamente la actividad realizada por las embarcaciones pertenecientes a academias o escuelas de navegación. Se pretende así evitar la posible confusión a que podría inducir el uso de la palabra entrenamiento, que suponemos se debe a una traducción defectuosa de la Directiva Comunitaria sobre esta materia, toda vez que el término “training” utilizado en la versión inglesa de la misma puede designar tanto las actividades de enseñanza como las actividades de entrenamiento para competición; que sería propia de las embarcaciones y tripulaciones de regata. A mayor abundamiento, la definición de embarcaciones auxiliares permite solventar la problemática derivada de la actual exigencia de matriculación de estas embarcaciones utilizadas como anexos de embarcaciones de mayor eslora registradas en las listas 6ª o 7ª y que se utilizan exclusivamente para trayectos cortos desde los fondeaderos a playas o muelles de transeúntes de puertos y marinas deportivos. Por otra parte, la introducción de los conceptos de embarcación tradicional o clásica y de embarcación de regata, permitirán una mayor facilidad a la hora de regular un tratamiento diferenciado que contemple las peculiaridades de estas embarcaciones tanto a efectos de registro y abanderamiento como de un eventual tratamiento fiscal específico. ..." Y este escrito de alegaciones se presentó el 23 de abril del presente año, el motivo de afinar así era precisamente que la nueva definición de embarcaciones de recreo nos hacía temer que pudiera producirse alguna deriva de este tipo ... como efectivamente se ha producido. En fin, estimado cofrade, está claro que nuestros temores eran fundados, por desgracia. Hala, unas ![]() ![]() para ayudar a digerir el ladrillo, Salud!!!Editado por Jadarvi en 15-11-2010 a las 10:01. |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Jadarvi | ||
teteluis (15-11-2010) | ||
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#3
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Vaya dos ladrillos nos habeis puesto.
Prometo que me he leido los dos de cabo a rabo, pero después de hacerlo me ha quedado la duda, razonable, de saber si van a hacer caso y van a dejarse de tontería de diccionarios y vamos a tener el IVA al 7 o al 8% o al 18%. Jaime ¿hay respuesta a las alegaciones presentadas por ANAVRE? Yo no invito pues con estas cosas de pagar, pagar y pagar, lo mejor es ahorrar (para poder pagar claro .Rafa
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![]() RAFNI KAI www.RAFNI.es "Sean felices, porque la vida es urgente. La vida es una y ahora, así que hay que vivirla a tope y con intensidad" |
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#4
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Al 7%, ya te digo yo que no.
![]() Saludos. ![]()
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![]() El cruce del Atlántico y posterior estancia en el Caribe de El Temido lll (2014/2016) http://foro.latabernadelpuerto.com/s...d.php?t=145184 |
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#5
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Pero es que eso es tema de Hacienda, no de la DGMM ... y es más problemático de lo que parece, aunque seguimos trabajando en ello. De todos modos, es algo que parece no se está aplicando en otros países de la UE ... pero claro, ellos no tienen Impuesto de Matriculación, T5, T0 y tantas otras cosas que padecemos por aquí ... así que si nuetsro gobierno considera que hemos de ir a la par con los demás países comunitarios, tal vez convendría que se planteasen ir eliminando esos impuestos, tasas y demás que sólo existen aquí ...
![]() ![]() salud!!! |
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#6
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Lo decía, porque ya no existe el tipo del 7%. Ahora está el 8% y el 18% (aparte del super-reducido del 4%). De ahí lo de poner el dibujito del "cuñaaaao" detrás; porque en definitiva es una broma, al ser algo obvio.
Un fuerte abrazo y mucho ánimo, que estáis haciendo una buena labor. Saludos. ![]()
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#7
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Cita:
Entiendo en ella que ANAVRE ha presentado en la AEAT alguna alegación/escrito o el documento preciso para ver si se logra pagar al 8% en vez al 18%? Rafa
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#8
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Efectivamente Rafa, si no mal recuerdo, 14 de las 30 y pico alegaciones de Anavre fueron estimadas e incluidas en el texto, que ya además incluía de por si algunas propuestas que se habían hecho en reuniones con la Sra. Durántez y escritos anteriores.
Así, a bote pronto, te puedo comentar el tema de las auxiliares y su definición, que no existía, la posibilidad de que el vendedor sea quien inicie los trámites para el cambio de titularidad en el caso de que el comprador no lo haga (con el fin de que el vendedor no se vea expuesto a sanciones o reclamaciones derivadas de actos del comprador), que el nombre y matrícula puedan ir en colores distintos del blanco o el negro siempre que resalten lo suficiente respecto al color del casco, la eliminación del requisito del walky SOLAS, la simplificación en materia de radiocomunicaciones, y otras cosas que ahora mismo se me escapan pero que ya se comentaron en su día tanto aquí como en la web de Anavre. El aumento en la eslora máxima para el trámite simplificado de inserción en el Registro en lugar de abanderamiento hasta los 12 metros fue una especie de solución de compromiso entre los 8 m inicialmente previstos y nuestra propuesta, que era realmente revolucionaria y creo que hizo levantar las cejas a más de uno. La verdad es que se nos empieza a escuchar ... y queremos que se nos siga escuchando. Sé que se nos critica por falta de beligerancia, pero pienso que hemos conseguido mucho más hablando en tono mesurado y con trabajo diario que si hubiésemos montado algún pollo ... claro que si algún día dejan de escucharnos, habrá que plantearse la opción de lanzar por ahí alguna que otra silla en el más puro estilo de la antigua taberna ![]() ![]() ![]() salud!! |
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