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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#51
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Insisto, que regimen sancionador hay a esa ley que dices 1002/1961 si 1 inglés no deja subir a bordo agentes de aduana. Aunque la ley exista, si no se cumple y no hay regimen sancionador, no sirve de nada. |
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#52
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Sin riesgo ... no hay gloria. EA 7 ASE |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a jotajota | ||
jiauka (16-12-2012) | ||
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#53
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![]() Al final ¿hay problemas para los que han cambiado de bandera?
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"Creí que era una aventura y en realidad era la vida" J. Conrad Visita mi blog...si quieres |
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#54
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Hola a todos:
No creo que tanga que haber una sanción por no permitir la entrada. Si el agente de la autoridad considera que se está cometiendo un delito, según las circunstancias, puede entrar sin permiso o pedir premiso para entrar y en caso de negativa llevarte a puerto y esperar autorización del juez. Por supuesto no puede entrar por capricho, si sospecha de algún delito tendra que ser una sospecha fundada, de otra forma estará actuando de forma ilegal o el juez no le dará permiso para entrar. Saludos. |
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#55
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Para pedir la autorizacion judicial tiene que razonar y justificar su peticion: tiene que explicar porque sospecha que en ese barco en particular se esta cometiendo el delito en cuestion. No puede hacerse gratuitamente, o como represalia, etc. Y, ademas, si el barco tiene bandera extranjera, se tiene que comunicar al consul correspondiente. |
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#56
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Pues os aseguro que a mi barco, bandera inglesa, se han subido los de aduanas en puerto, sin estar yo presente y sin autorización. Y tengo de testigos a tres vecinos de amarre.
Sólo estuvieron mirando el barco (que les gustó ) y buscando la matrícula, pero se subieron sin autorización.
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Mi blog en: Sailing Florence May. |
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#57
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Saludos. |
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#58
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Lo que tienes que hacer es pintar el SSR de forma que se vea desde fuera, como lo llevo yo, y así no tienen que esforzarse. En el agua te lo ven con los prismáticos y ya ni se acercan.
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#59
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Cuando un policía porta un arma repetidora es difícil decirle que 'la ley dice que vaya al juez y le pida una orden'. Sobretodo si no tienes nada que ocultar, y pese a que en la invasión se pueda ver destrozado tu barco...
http://foro.latabernadelpuerto.com/s...42&#post491142 Vamos, que si me volviera a ver en la misma haría lo mismo que hicimos entonces. Callarnos, enseñarlo todo todo todo y llegar, cansados y húmedos a nuestro destino. Sin embargo no tengo ninguna inspección de la patrullera de la GC del mar en el agua, que se me ha acercado muchas veces y nunca me ha 'tocado' la china, eso si, en tierra o en gasolinera, cuantas quieras. En mi zona, lista 7ª, bandera española y vela, da cierta confianza, o es suerte. |
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#60
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Está claro que iban buscando tu famoso tensiómetro de obenques ![]()
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La democracia es dos lobos y una oveja votando sobre que se va a comer. La Libertad es la oveja, armada, impugnando el resultado. Benjamin Franklin |
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#61
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Tu pregunta es de 5 años de carrera . Fui yo quien abrí el melón, así que ahí van unos cuantos argumentos.Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Artículo 16. Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas. 1. En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto. Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando. Art. 3º: Las unidades pertenecientes a este Servicio como tales auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando que naveguen por las aguas fiscales españolas. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. 3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados. Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. 4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección. Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: .... d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. 2. La infracción prevista en este artículo será grave. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. ..... 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en:
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 550. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Artículo 551. 1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. Artículo 556. Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Al que haya llegado hasta aquí, felicidades. Reitero lo que dije: Pueden subir al barco, pero necesitan permiso para entrar en un domicilio, y el interior del barco puede serlo. Lo normal es que lo pidan y tu se lo concedas. Si no se lo concedes y te fugas, pueden ejercer la fuerza y llegar a usar las armas, que para eso las tienen. Cometes una infracción tributaria grave, cuya sanción es como mínimo de 150 €. Y si te pones muy berraco, te pueden denunciar por atentado a la autoridad. Te pueden llevar para puerto, y con Juez y Secretario, se registra el barco. Espero haber aclarado dudas. Un saludo
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| 3 Cofrades agradecieron a contrabandeiro este mensaje: | ||
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#62
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Y yo que creo que todo esto es más simple. ¿Puedes negarte a que te registren el coche en un control de carreteras? No, ¿verdad? Y da igual si tu matrícula es española o francesa (por un poner). No todo requiere orden judicial.
Pero volviendo al tema en cuestión. ¿Hay problemas por el cambio de bandera? ![]()
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#63
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Yo tambien sigo esperando a ver si Polen concreta los problemas a los que se referia el primer post. |
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Hola a todos,
Aunque sólo sea porque no se hunda el hilo, y al margen de que sí es legal o la abuela fuma, ¿hay alguien que ya haya intentado la baja en la capitanía de Alicante? Es porque pienso probar el viernes, y saber la vaselina que me hace falta... Un Schnapps belga para todos. |
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#65
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El que porte un arma, tampoco me intimida lo más mínimo, al menos yo, no leo muchas noticias de policias, guardias civiles, etc, que vayan tiroteando al personal Saludos y ![]() |
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#66
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No, ahora no, hablo de una época en la que en el pais vasco, venías de una regata con piragüas arriba de una prueba en Irún y te paraban con una tanqueta en una curva, pinchos en el suelo, y los fusiles ametralladores que acojonaban. O en un lado u otro del estrecho, donde lo mismo te paraban las patrulleras de los hunos que las de los hotros, y con ninguno tenías demasiadas garantías.
A mi entonces no se me ocurrió 'leerle' los derechos a ninguno que esgrimiera, amenazador, un arma. Además, no me los sé. Por suerte los hunos de este lado del estrecho han cambiado un montón en estos 30 años y asustan menos, aunque al tiempo. |
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#67
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No hay problemas.
Saludos. Cita:
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Buena mar y vientos moderados. "El ocio es un estado natural y bendito, el trabajo una necesidad antinatural" (Dicho tailandés) |
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#68
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Gracias por la respuesta Pámpano.
![]() Cita:
aunque es curiosa la casuística que viene en este enlace https://wikipenal.wikispaces.com/07O...+embarcaciones. Parece que subir a cubierta y apresarte no tiene impedimentos y más curioso el caso del registro en el que el patrón no estaba presente porque aún no se había escapado ![]()
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"Creí que era una aventura y en realidad era la vida" J. Conrad Visita mi blog...si quieres Editado por Bacterio en 19-12-2012 a las 18:01. |
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#69
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#70
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Siento si ha resultado un post Acelerado y poco claro.
Quería decir que, efectivamente tienes razón, que, a diferencia del coche, en el barco hay zonas que pueden considerarse como vivienda. Aparte de eso, buscando jurisprudencia por curiosidad, he dado con el contenido del enlace, del que deduzco que sí bien no pueden registrar las zonas de vivienda, sí pueden subir a cubierta y obligarte a ir a puerto para un futuro registro sin necesidad de orden judicial. Además, una de las sentencias hace referencia a que el hecho de que no estuviera presente el patrón durante un registro en puerto no lo invalidaba, con la peculiaridad de que el texto habla de que no estuvo presente porque aún no había huído ![]() ![]() Por curiosidad os dejo el texto ya que el enlace directo obliga al registro (vía Google se ve libremente): "RESUMEN JURISPRUDENCIAL SOBRE ENTRADA Y REGISTRO EN EMBARCACIONES ... Es también muy interesante lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Supremo 708/2003, de 16 de junio (Sr. Martín Pallín): «En relación con el registro del camarote, nos remitimos de nuevo al examen previo de su nulidad realizado por la Sala sentenciadora, en el que se pone de manifiesto, de manera irreprochable, que la diligencia se practicó cuando el buque se encontraba en el puerto de Almería, después de haber sido abordado por dos patrulleros del Servicio de Vigilancia Aduanera en mar abierto. La diligencia se llevó a efecto en virtud de mandamiento judicial y con presencia del Secretario Judicial. Es cierto que no estuvo presente el patrón, que todavía no se había fugado de las dependencias policiales, ni ninguno de los restantes tripulantes que se encontraban, al igual que el patrón detenidos en las dependencias policiales. El abordaje del velero en alta mar, estuvo justificado por la percepción visual de los fardos, que contenían cerca de tres mil kilos de hachís, transportados en la borda, lo que hacía innecesario el registro del camarote. La ausencia de los detenidos, sobre todo del patrón, no afecta a la validez de la ocupación realizada por los agentes de aduanas, ya que, según consta en el acta, en este habitáculo no se encontró ninguna sustancia estupefaciente, por lo que la prueba del transporte, acto típico de tráfico, se había obtenido a partir de la interceptación de la embarcación realizada por el Servicio de Vigilancia Aduanera que, en materia de represión del tráfico de estupefacientes, tiene la consideración que la policía judicial y cuyos agentes actuaron en todo momento con arreglo a la más estricta legalidad. La posible irregularidad del registro del camarote, ninguna relación tiene, ni directa ni indirecta, con el hecho incontestable de la ocupación de los fardos a bordo, fuera de cualquier recinto que pudiera ser considerado como merecedor de la protección de la inviolabilidad domiciliaria.»
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