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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#20
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Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva
y recreativa Artículo 48. Actividad cinegética. 1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias. 2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. Artículo 49. Pesca deportiva y recreativa. Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias. ![]() ![]() ![]() A partir del lunes 18, claro. Editado por Lohitzune en 16-05-2020 a las 21:56. Razón: añadir comentario |
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