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Originalmente publicado por askarretxe Ver mensaje
cuántos botes a la luz pueden erriar ?????????????????????????
mañana hasta las piedras de los fondos revueltas............
En aguas intriores uno, en exteriores no se , pero me imagino que lo que quieran......
a las 5 de la mañana habia 5 barcos en la bahia de getaria, han completado todos y comentaban que los de honyarbi en matxitxako han hecho carnada en mucho agua de dos largadas, chicharro mezclado con sardina.

DECRETO 204/1994, de 7 de junio, por el que se regula el ejercicio de la Pesca con determinadas artes en las costas del País Vasco.

Ante la situación de sobreexplotación de los recursosmarinos en nuestro litoral, comprobada a través de loscorrespondientes estudios técnicos, así como por eldecreciente volumen de capturas, procede acometer laregulación de determinadas artes de pesca en los caladerosdel País Vasco y ordenar así el esfuerzo extractivopesquero.La regulación del ejercicio de la pesca es necesaria ensí misma como elemento indispensable en la ordenaciónde las pesquerías ya que las diferentes artes no puedenproliferar de forma incontrolada por tener una influenciadirecta en el esfuerzo de pesca ejercido en los caladerosde la Comunidad Autónoma del País Vasco. Lasdimensiones de las mismas y sus características han deestar perfectamente definidas y su uso reglamentadocon el fin de garantizar el desarrollo armónico de laactividad y asegurar unas normas mínimas de competenciaentre los participantes en la pesquería.El artículo 10, apartado 10 del Estatuto de Autonomíapara el País Vasco establece la competencia exclusivade esta Comunidad Autónoma en materia de Pescaen aguas interiores, Marisqueo y Acuicultura.En su virtud, a propuesta del Consejero de Agriculturay Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejode Gobierno en su reunión celebrada el día 7 dejunio de 1994.DISPONGO:
Artículo 1.- El objeto del presente Decreto es regularel ejercicio de la pesca con determinadas artes en aguasde competencia de la Comunidad Autónoma del PaísVasco.
Artículo 2.- 1.- Queda prohibido el empleo del artede cerco en aguas de competencia de la ComunidadAutónoma del País Vasco comprendidas dentro de unalínea entre:- Cabo Higuer e Isla de San Antón (Getaria):43º 23' 76 N01º 47' 60 W.43º 18' 68 N02º 12' 19 W.- De Isla San Antón a Cabo Matxitxako:43º 27' 44 N02º 45' 25W- De Cabo Matxitxako a Cabo Villano:43º 26' 45 N02º 56' 10 W- De Cabo Villano a Punta del Pescador:43º 27' 90 N03º 26' 20 W2.- La pesca con artes de cerco es la que se realizacon red de forma rectangular que envuelve, medianterodeo, la pesca y se cierra en forma de bolsa por la parteinferior para proceder a su captura. Este arte en susextremos termina en puños.
Artículo 3.- 1.- El Departamento de Agricultura yPesca, podrá otorgar autorizaciones temporales para elejercicio de la pesca con artes de cerco, no obstante lodispuesto en el artículo anterior.2.- Las solicitudes para dichas autorizaciones podránpresentarse en las Federaciones de Cofradías de Pescadoresde la Comunidad Autónoma del País Vasco o conformea lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley30/1992, de 16 de noviembre.3.- El plazo de presentación de las solicitudes se iniciaráel 1 de enero de cada año natural y finalizará el 28de febrero del mismo año.4.- La resolución de concesión se dictará en el plazode un més, a contar desde el día siguiente al de finalizacióndel plazo de presentación de solicitudes. Transcurridodicho plazo sin resolución expresa la autorizaciónse entenderá concedida, sin perjuicio del obligadorespeto en el desarrollo de la actividad autorizada de lasnormas contenidas en el artículo siguiente.5.- Contra la denegación de la autorización podráinterponerse recurso ordinario ante el Viceconsejero dePesca.
Artículo 4.- 1.- Las embarcaciones que obtengan laautorización temporal para el ejercicio de la pesca conel arte de cerco, deberán, en todo caso, cumplir las normassiguientes:a) La dimensión de la malla no será inferior a 14milímetros medida en diagonal estando usada y mojada.b) Las dimensiones máximas de las artes de cercoserán de 450 metros de longitud sin incluir calones ypuños y 90 metros de altura.c) Deberá respetarse un descanso semanal de 48horas incluyendo en todo caso las 24 horas del domingo,debiendo los buques regresar a puerto y permaneceren él durante ese período, según las modalidades dehorario que se determinen.2.- En el caso de las embarcaciones que se dediquena la captura del cebo vivo, éstas deberán en todo casoobservar las normas siguientes:a) La dimensión de la malla para la captura de cebovivo no será inferior a diez milímetros, medida en diagonalestando usada y mojada.b) Las capturas que se efectúen de cebo vivo tan sólopodrán ser utilizadas como carnada, por lo que quedatotalmente prohibida su venta y comercialización.c) Las embarcaciones no podrán utilizar más de unbote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificialen la captura de cebo vivo.
Artículo 5.- Queda prohibido el empleo de artes profesionalesde pesca en playas, rías, así como en los puertosy bocanas.
Artículo 6.- Constituirá infracción administrativatoda acción u omisión que infrinja las normas contenidasen el presente Decreto. A todos los efectos, dichasinfracciones administrativas serán sancionadas de conformidadcon lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 dejulio.
Artículo 7.- En virtud de lo establecido en el artículo5.c) del Decreto 179/1991, de 12 de marzo correspondeal Director de Pesca la iniciación y resolución de losprocedimientos sancionadores. La instrucción de losmismos se realizará por el Servicio de Ordenación Pesquera.
Artículo 8.- La inspección del ejercicio de la pesca enaguas de competencia de la Comunidad Autónoma delPaís Vasco estará a cargo del Servicio de Inspección Pesquera,Marisquera y de Plantas de Acuicultura creadopor Decreto 67/1982, de 29 de marzo.
DISPOSICION ADICIONALEl procedimiento sancionador se regirá por las normasprevistas en el Real Decreto 1398/1993 de 4 deagosto que regula el ejercicio de la potestad sancionadora.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Se faculta al Consejero de Agricultura yPesca para dictar las disposiciones necesarias para eldesarrollo y aplicación del presente Decreto.Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial delPaís Vasco.Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de junio de 1994.El Lehendakari,JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.El Consejero de Agricultura y Pesca,JOSÉ MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.

Editado por trabañarru en 13-06-2009 a las 10:18.
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