![]() |
|
|
|
| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
|
#1
|
||||
|
||||
|
Muy buenas doctos cofrades,
Aunque he visto algún hilo similar, no se toca el punto concreto que expongo. CASO: La administración dispone de 45 días para tramitar las solicitudes de baja de embarcacion en el registro de buques (Ley 27/1992, 24/nov, art 79.3, refundido en RDL 2/2011, 5/sep, art 255.3). OBSERVACION: Es decir, entiendo que se trata de un caso de "silencio administrativo positivo". Por tanto, si nos atenemos a ello, el plazo para silencio administrativo se detiene (entre otras cosas) por falta de documentación (Ley 30/1992, 26/nov, art 42.5.a). PREGUNTA: ¿Si la administración requiere dicha documentación al solicitante una vez transcurridos los 45 días debe entenderse que ya está fuera de plazo y, por tanto, concedida la baja; o bien, una vez que la administración detecte la falta de documentación se detiene el plazo indefinidamente, al margen de cuando lo comunique al interesado? A ver si algún experto en el tema puede responder pues no he podido encontrar nada al respecto en San Google. Una ronda para amenizar la espera. ![]()
__________________
"Si no sabes hacia donde se dirige tu barco, ningún viento te será favorable." |
|
|