![]() |
|
|
|
| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
|
#11
|
||||
|
||||
|
¿Para que legislar lo ya legislado?
Copio y pego: Artículo 1. Se considerarán Embarcaciones Especiales de Alta Velocidad, en adelante EAV, a los efectos de lo previsto en el presente Real Decreto, todas aquellas que, además de ser capaces de tener una «sustentación dinámica» según viene definido en la Resolución A.373 (X) de la Organización Marítima Internacional (OMI), cumplan alguna de las siguientes condiciones: 1. Estén provistas de un equipo propulsor que, en su conjunto: a) Conste de más de dos motores, y la potencia efectiva de al menos uno de ellos sea igual o superior a 125 CV. b) Que con independencia del número de motores de que se componga, sea capaz de desarrollar las siguientes potencias efectivas: b.1 Embarcaciones menores de seis metros de eslora total: Mas de 175 CV. b.2 Embarcaciones de más de seis y menos de diez metros de eslora total: Más de 350 CV. b.3 Embarcaciones de 10 o más metros de eslora total: Superior a caballaje resultante de aplicar la formula 65XE –300, siendo E la eslora total en metros. 2. Que por su estructura, características de sus motores o relación desplazamientopotencia efectiva, se diferencien claramente de las restantes embarcaciones deportivas y sean susceptibles de representar un riesgo para la navegación. Todo esto esta copiado de: Real Decreto 1119/1989, de 15 de septiembre, por el que se regula el tráfico de embarcaciones especiales de alta velocidad en las aguas marítimas españolas. Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones «BOE» núm. 224, de 19 de septiembre de 1989 Referencia: BOE-A-1989-22448 |
|
|