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Cita:
Originalmente publicado por scampolo Ver mensaje
CONVENIO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR

Art. 91.- Nacionalidad de los buques
1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.

Lo subrayado puede ser el origen jurídico de todos los cambios que se están intentando operar.
Cita:
Originalmente publicado por magallanesXIX Ver mensaje


"Ha de existir una relación auténtica entre el estado y el buque" no es lo mismo que "un vinculo genuino entre el propietario y el pabellon".

Y a mi entender una relación auténtica entre el estado y el buque es la documentación que llevas, que dice que el barco está registrado y abanderado en tal o cual país, con los impuestos pagados y conforme a la ley establecida, tanto a nivel estatal como internacional.
Me llama poderosamente la atención que la DGMM esgrima la tercera frase del art. 91 para intentar imponer sus arbitrariedades a los barcos de recreo de pabellón extranjero y a la vez se sirva de la primera frase de ese mismo art. 91 para otorgar pabellón español a barcos de recreo sin ninguna limitación (obsérvese que el RD 1435/2010 no establece requisito alguno sobre la nacionalidad del armador, ni su residencia).

Efectivamente, es cada nación la que establece libremente los criterios para otorgar a los barcos de recreo “... la nacionalidad del Estado cuyo pabellón están autorizados a enarbolar...”. Si una nación fija determinados criterios, las demás naciones carecen de todo derecho para discutir esa decisión soberana. Y, tal como dice el apartado 2 y hace notar el cofrade magallanesXIX, “Cada Estado expedirá los documentos pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su pabellón”.

Por otra parte, además del art. 91, quizá convendría recordar que el art. 94 es el que regula qué puede y qué no puede hacer un Estado con respecto a los barcos abanderados en otro Estado.

Saludos y
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Navigare necesse est. Vivere non est necesse. (Pompeyo)

Si damos bordos de menos de 180º, llegaremos a algún sitio... (anónimo)
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