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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#11
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Buenas tardes a tod@s.
A las 14:07 h. de hoy la DMMC ![]() ![]() ![]() se ha dignado a contestar la solicitud realizada el 1 de febrero.Como no ante tal hecho y debido a mi inherente curiosidad, me he dispuesto a leer la citada notificación, con el cuerpo preparado para alguna sorpresa, pero he ahí mi error, no ha habido sorpresa, han "DESESTIMADO" la solicitud. La contestación dice textualmente: Con fecha 1 de febrero de 2023, se ha recibido en esta Dirección General escrito de D./Dª xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx solicitando la modificación del artículo 9 del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, por el que se regula el equipo de seguridad y de prevención de la contaminación de las embarcaciones de recreo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, «eliminando la obligatoriedad de llevar señales de socorro a bordo de las embarcaciones de recreo, dejando su tenencia a bordo como potestativa a criterio del patrón o armador de la embarcación de recreo». La solicitud la basa el interesado en las «características indeseables» que presentarían las señales pirotécnicas en contraposición con otras señales de socorro, así como en la «baja efectividad» y «baja fiabilidad» de los citados equipos de salvamento, señalando además la «reciente muerte de un navegante cuando manejaba un dispositivo pirotécnico». FUNDAMENTOS DE DERECHO I. El artículo 29.1 de la Constitución Española dispone que todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. II. La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, determina el modo en que este derecho ha de ejercerse y los efectos que produce su ejercicio. De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1, toda persona natural o jurídica puede ejercer el derecho de petición, en los términos y con los efectos establecidos que esta Ley establece, sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. Este derecho, de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 2 y 3, puede ejercerse ante, entre otros destinatarios, cualquier Administración pública, pudiendo versar las peticiones sobre cualquier asunto o materia en el ámbito de competencias del destinatario, pero quedando excluidas aquellas solicitudes para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento especifico distinto al que esta Ley regula. En relación con lo anterior, su artículo 8 dispone expresamente que no se admitirán las peticiones cuya resolución deba ampararse en un título especifico distinto al establecido en la Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial. De acuerdo con su artículo 9, la declaración de inadmisibilidad será motivada. La elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, y su modificación, es objeto del procedimiento administrativo definido en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, particularmente, en su artículo 26. III. El procedimiento contemplado en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, junto con los principios y reglas establecidos en el Título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, garantizan la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas. Así, durante la elaboración del Real Decreto 339/2021, de 18 de mayo, se sustanciaron -en el punto de acceso del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (MITMA)- los tramites de consulta previa y audiencia pública, recibiéndose, respectivamente, aportaciones y observaciones análogas a la solicitud ahora realizada. Señalar, que el escenario actual resulta similar al existente durante la tramitación del citado real decreto. En particular, en relación con el accidente referenciado en la solicitud, no consta que ninguna autoridad competente en la investigación de accidentes marítimos haya emitido una recomendación de seguridad en el sentido de lo solicitado. El punto de acceso del MITMA para la participación ciudadana en los procedimientos de elaboración normativa es: https://www.mitma.gob.es/el-minister...pacion-publica. VISTOS: - La Constitución Española. - La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición. - La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esta Dirección General RESUELVE: Inadmitir la petición realizada por D. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por establecer el ordenamiento jurídico para su satisfacción un procedimiento especifico distinto al contemplado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, tal como se contempla en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos. Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, contra esta resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre. EL DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE __________________________________________________ ___________ No se si han respondido a todos los que hemos ido presentándola. Pero para que las Doctas mentes que pululan por esta taberna, puedan idear los nuevos pasos a seguir. NO BRINDO ![]() ![]() ![]() ![]() ![]() |
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