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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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En otro hilo iniciado por ITACA2, sobre FOMENTO, se suscita la cuestión sobre los efectos del silencio administrativo.
Me tomo la libertad de abrir un nuevo hilo, con permiso de ITACA2, por la relevancia del asunto. Quizá sería cuestión de exigir a la administración que cumpla sus plazos, así como nos hacen cumplir toda esta complicada y muy frecuentemente absurda legislación incidente sobre la náutica de recreo. Breve estudio sobre las consecuencias del silencio administrativo en solicitudes de MMSI y LEB. Como no veo ninguna previsión sobre el silencio en el RD 1185/2006 que es el de aplicación, tampoco en la ley 27/92 de PE Y MM, entra en juego la ley 30/92 del RJAP y PAC modificada por la 4/99 en su artículo 43 (acto presunto). Técnicamente debemos referirnos a las consecuencias de los ACTOS PRESUNTOS desarrollado por el artículo 43 de la Ley 30/92 del RJAP y PAC y su modificación por la Ley 4/99 El procedimiento de concesión de la LEB, se trata de un procedimeinto iniciado a instancia del interesado (artículo 43). A mi juicio técnicamente debe considerarse el silencio positivo, toda vez que la administración tiene obligación de pronunciarse expresamente y notificar su resolución (artículo 42) y salvo que exista una norma con rango de Ley que establezca lo contrario (artículo 43.2), la licencia debe considerarse concedida de forma TÁCITA, transcurrido el plazo legal (3 meses). A su vez, debemos considerar el derecho a utilizar una estación radioeléctrica un derecho preexistente, por consiguiente, si la norma no prevé un resultado desestimatorio del silencio, debe considerarse el silencio como POSITIVO. Ahora bien, según el artículo 62.1.f de la citada ley, serán nulos de pleno derecho los actos adm. expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los REQUISITOS ESENCIALES PARA SU ADQUISICIÓN. Quiere decir, que el silencio no puede amparar el incumplimiento de los requisitos legales para obtener dicha licencia. El plazo para considerar silencio es el de tres meses a contar desde el registro de la solicitud ante la administración (la fecha del sello del registro) Es posible solicitar , aunque antiguamente era obligatorio y ahora es potestativo, transcurrido el plazo de 90 días , la certificación específica del silencio administrativo, donde la administración tiene la obligación de responder en 15 días (artículo 43.5 en su último inciso). Con esta breve exposición, pretendo promover las opiniones de los cofrades, que por su profesión o conocimientos tengan relación con el derecho administrativo, con el objeto de dejar en esta taberna una posición legal, para que los cofrades la puedan utilizar si así lo desean. gracias a todos.... ![]() ![]()
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Vivimos todos, en este mundo, a bordo de un navío zarpado de un puerto que desconocemos hacia un puerto que ignoramos. (Fernando Pessoa -1931) |
| 3 Cofrades agradecieron a Jangada este mensaje: | ||
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