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Antiguo 10-10-2009, 12:31
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Predeterminado el seguro maritimo

Desde que estoy en la taberna, han surgido diversos hilos sobre los seguros sus coberturas y problemas en caso de siniestro.

También resulta que con algunos cofrades, he colaborado para orientar en lo posible dentro de este ámbito.

Hay quien dice que hacer comentarios jurídicos dentro de LTP, no es apropiado. Yo sin embargo creo que pueden ser útiles para aquellos que no están muy familiarizados con este "insólito" mundo.

En este sentido creo que comentar publicamente un caso práctico, de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con el que he tenido relación indirecta, puede ser enriquecedor.

Caso práctico:
D. Héctor y D. Íñigo y Pedro Enrique, arrendatarios de un velero, demandan a La estrella S.A. por que no les cubre un siniestro producido a 50 millas de Cabo Verde, bordeando la isla de la Sal.
En el momento del siniestro Pedro henrique patronea la embarcación y es Patrón de Yate.
Alega el arrendatario que en la travesía, de Las Palmas a cabo verde quien patroneaba, era D. Carlos jesús, Capitán de yate, contratado a tal efecto y practican la prueba de este extremo, mediante declaración de un testigo.

Resultado: Pierden en el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Madrid.
Resulta que no estaban habilitados para patronear la embarcación desde Las Palmas a Cabo Verde, se deniega la cobertura por haber transferido la administración de la nave, según clausula 12 del contrato y además pierden porque la definición de patrón habitual es la persona que gobierna la nave con titulación suficiente y posteriormente la aseguradora, varía dicha definición: patrón habitual es la persona que está relacionada con el armador por una relación continuada de servicio, laboral o de otra clase.
El tema es "sibilino" si usamos la primera definición: la nave fue de Las Palmas a Cabo Verde de forma irregular, si usamos la segunda definición, hubo transferencia de administración de la nave, en ambos casos NO HAY COBERTURA.

Peroooooo quien la sigue....

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid: (trozos seleccionados)

En la alegación mantiene que lo esencial no es que el velero arrendado fuese o no patroneado por D. Carlos Jesús en el trayecto desde Las Palmas de Gran Canaria hasta Cabo Verde -la sentencia lo dice en algún momento y en eso basa su fallo-. Lo importante es que el siniestro se produce en condiciones en las que debe ser aplicada la póliza: en navegación costera, dentro de las 60, millas náuticas desde la costa, y pilotada por el arrendatario, en quien concurre la condición de patrón habitual y con titulo suficiente, siendo indiferente la forma en que la embarcación arribó a Cabo Verde; en ese recorrido no hay incidencia que pueda merecer la falta de cobertura.
A la luz de lo expuesto tenemos que rechazar las defensas basadas en la cláusula 13 , relativa a la definición de patrón habitual.
Es un concepto indeterminado y ante la duda sobre su alcance, el asegurado preguntó a la correduría de seguros que medió en la contratación de la póliza, quien le informó, f.37, que patrón habitual es la persona que gobierna la nave con titulación suficiente
Tan es así que con posterioridad al siniestro la aseguradora intentó modificar esa definición, f.57, definiendo como patrón habitual a la persona que esta relacionado con el armador por una relación continuada de servicio, laboral o de otra clase.
La consecuencia de lo expuesto parece sencilla; al momento de despachar la embarcación y durante toda la travesía, el patrón habitual es el que gobierna la nave con titulo suficiente para ello.
No estamos conformes con la denegación de cobertura formulada en la sentencia de instancia, y basada en que en el trayecto desde las Palmas de Gran Canaria hasta la Isla de la Sal, la nave no estaba pilotada por persona con titulo bastante para ello.
No se sabe a ciencia cierta si en ese trayecto lo hizo D. Carlos Jesús como dicen los testigos o cumplía esa labor el arrendatario. Como hecho negativo su prueba correspondía al asegurador, art.217.3 L.E.C., y la prueba no da certeza para asegurar quien era en realidad el patrón del buque, y con esa duda no es posible denegar la cobertura del siniestro. Pero, además, es dato indiferente e inocuo.
El seguro de daños, y el marítimo sobre casco ex art. 745 C.Co., es un seguro de daños, cubre la merma producida en el patrimonio del asegurado cuando se produce el hecho dañoso previsto en el contrato, de forma que los actos y hechos anteriores al siniestro, aunque sean infracciones contractuales, no son bastantes para negar cobertura si no concurren en la producción del evento, ni están ligados a el en relación de causalidad eficiente.
Es difícil imaginarse que, sin haberse producido daño alguno que origine la obligación de indemnizar, la póliza vaya perdiendo y rehabilitando cobertura minuto a minuto según sean las circunstancias personales de quien en ese momento tiene el mando de la embarcación: la conducción de un vehículo terrestre en estado de embriaguez puede ser delito o infracción administrativa, pero no es causa de denegación de cobertura si no se produce un hecho dañoso en esa situación.
CUARTO.- Tampoco estamos de acuerdo con la denegación de cobertura en razón de haber trasferido la administración de la nave, cláusula 12 .
FALLO
ESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Héctor y D. Íñigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de los de esta Villa, en sus autos núm. 275/05, de fecha cinco de junio de dos mil siete.
REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:
1º.- ESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de D. Héctor y D. Íñigo, contra LA ESTRELLA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS.
2º.- CONDENAMOS a la demandada a que pague a los actores la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL EUROS (185.000€) de principal más sus intereses al tipo del art. 20 L.C.S. desde e 13 de enero de dos mil cuatro , fecha del siniestro.
IMPONEMOS a la demandada las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las de esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Que cada uno saque sus propias conclusiones, desgraciadamente la vida cada vez está más JUDICIALIZADA:


Caipirinhas a go go por el ladrillo
Creo que es una GRAN VICTORIA...
__________________
Vivimos todos, en este mundo, a bordo de un navío zarpado de un puerto que desconocemos hacia un puerto que ignoramos.
(Fernando Pessoa -1931)
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2 Cofrades agradecieron a Jangada este mensaje:
33´ (10-10-2009), papaventos (10-10-2009)
 

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