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Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie.
Sumario:
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV de su título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.
La flota pesquera española cuenta con un número considerable de buques dedicados a la pesca con palangre de superficie, tanto en caladero nacional como en aguas internacionales, la mayor parte en los océanos Atlántico, Pacífico e Índico.
La regulación del arte de palangre, hasta la fecha, estaba contenida en la Orden de 18 de enero de 1984 por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie, la Orden de 8 de enero de 1993 que regula la flota palangrera de superficie de caladeros internacionales, que crea el Censo especial de buques palangreros de superficie de caladeros internacionales, como subgrupo del Censo General de Palangre de Superficie, la Orden de 6 de noviembre de 1995 que regula la actividad de la flota española dirigida al pez espada y la Orden de 8 de marzo de 1999 por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo.
Asimismo, el impacto medioambiental de las técnicas de pesca en las pesquerías de palangre de superficie esta contemplado en la Orden APA/1127/2002, de 13 de mayo, por la que se establecen medidas para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas.
Por lo que respecta al ámbito internacional, España ratificó el 4 de marzo de 1966 el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, por el que se creó la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), si bien en la actualidad España participa y asume sus regulaciones a través de la Unión Europea, al igual que ocurre con la Comisión del Atún para el Océano Índico (CTOI), Organización creada en el marco del artículo XIV de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la alimentación (FAO).
Por otra parte, España es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), organización creada por la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el 31 de mayo de 1949.
Todas estas organizaciones regionales de pesca (ORP) establecen, a través de resoluciones y recomendaciones, medidas de conservación y de gestión, especialmente en lo relativo al control y la vigilancia de las actividades pesqueras, así como la regulación técnica de dichas actividades.
Asimismo, España ha ratificado, en agosto de 2003, el Acuerdo Sobre la Conservación de Albatros y Petreles, emanado del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (Bonn, 1979), en el que se definen objetivos y medidas encaminadas a la protección y conservación de diferentes especies de albatros y petreles del Hemisferio Sur.
Respecto al caladero Mediterráneo, el Reglamento (CEE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, en su artículo 1.2, establece que los Estados miembros ribereños podrán, en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptar medidas complementarias que amplíen los requisitos mínimos previstos en el mismo, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.
Esta Orden tiene por objeto reunir en una sola norma la regulación de la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de pez espada, tiburones y túnidos, así como adaptar la normativa interna al bloque de normas internacionales y comunitarias y, clarificar la regulación de una actividad que está dirigida a las mismas especies, con independencia del carácter internacional o no de las aguas donde se pesca.
Asimismo, se crea un censo único de buques autorizados a desarrollar la pesca con el arte de palangre de superficie, como instrumento que proporcione una mayor seguridad jurídica en el reparto y control de las posibilidades de pesca, habiéndose teniendo en cuenta para la asignación de las distintas zonas de pesca, la autonomía de desplazamiento, medidas en GT y la seguridad de los buques.
El censo da lugar a una redistribución de cuota entre todos los buques incluidos en los censos de palangre de superficie que se pretende unificar, teniendo en cuenta para ello, el Tonelaje de Registro Bruto (TRB) y capturas históricas del buque.
En la elaboración de esta Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectado, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 1.3 del Reglamento (CEE) 1626/94, de 27 de junio.
La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
1. La presente Orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de pez espada, tiburones y túnidos y crear el Censo unificado de palangre de superficie.
2. Se entiende por palangre de superficie un arte o aparejo de pesca formado por un cabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades pero siempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.
Artículo 2. Zonas de pesca.
1. A efectos de gestión de la actividad pesquera con el arte de palangre de superficie, se considerará la existencia de 6 zonas de pesca diferenciadas:
  1. Zona 1: aguas del Mediterráneo.
  2. Zona 2: aguas nacionales hasta las 80 millas en el Océano Atlántico.
  3. Zona 3: aguas del Océano Atlántico al norte del paralelo 5º Norte y por fuera de las aguas nacionales a 80 millas de las líneas de base.
  4. Zona 4: aguas del Océano Atlántico al sur del paralelo 5º Norte.
  5. Zona 5: aguas del Océano Índico.
  6. Zona 6: aguas del Océano Pacífico.
2. Los requisitos del ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para cada una de las zonas contempladas en el apartado anterior se establecen en el anexo.
Artículo 3. Censo Unificado de Palangre de Superficie.
1. Se crea el Censo unificado de palangre de superficie, en el cual se integrarán todos aquellos buques que ejerzan su actividad de pesca con el arte de palangre de superficie dirigida a la captura de pez espada, tiburones y túnidos, en cualquiera de las zonas contempladas en el artículo 2 de la presente Orden.
2. Sólo podrán ejercer la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura del pez espada, tiburones y túnidos, los buques incluidos en el Censo unificado de palangre de superficie.
3. La Secretaría General de Pesca Marítima publicará el Censo unificado de palangre de superficie y sus actualizaciones en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 4. Estructura y composición del Censo.
1. El censo se compone de una lista de buques ordenados alfabéticamente y autorizados en una o varias de las zonas de pesca. En dicho listado, se hará constar el reparto de las posibilidades de pesca asignadas a España de las especies sometidas a totales admisibles de capturas (TAC) en forma de porcentaje por buque del total de la cuota.
2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo y a ejercer su actividad en las diferentes zonas los buques siguientes:
  1. Los buques incluidos en el Censo de Palangre de Superficie del Mediterráneo creado por la Orden 8 de marzo de 1999, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo. Estos buques estarán autorizados a ejercer su actividad en la zona 1, salvo aquellos que tengan demostrada actividad histórica en el caladero del Atlántico y posean cuota de pez espada en el mismo, en cuyo caso podrán faenar en los periodos y las condiciones que se determinen por la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  2. Los buques incluidos en el censo de Palangre de Superficie del Caladero Nacional creado por la Orden 18 de enero de 1984, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie. Estos buques podrán ejercer su actividad en las zonas 1, 2 y 3 y, en aquellas otras zonas en que ya estuvieran autorizados o para las que puedan ser idóneos según las limitaciones establecidas.
  3. Los buques incluidos en el Censo de Palangre de Superficie de Aguas Internacionales creado por la Orden de 8 de enero de 1993, por la que se regula la flota palangrera de superficie de caladeros internacionales. Estos buques estarán autorizados a faenar en los caladeros en los que ya estuvieran autorizados previamente, con la salvedad de los buques autorizados al norte del paralelo 5º norte del Atlántico y con un tonelaje de registro bruto (GT) inferior a 130 que podrán faenar, además, en la zona 2.
Artículo 5. Características técnicas del palangre de superficie.
1. La longitud máxima de la línea y el número máximo de anzuelos por operación de pesca o lance se ajustará a lo dispuesto por las diferentes Organizaciones Regionales de Pesca (ORP) en las que faene cada buque.
2. No obstante lo anterior, para la pesca con el arte de palangre de superficie en las zonas 1 y 2 establecidas por la presente Orden se deberán observar los valores máximos siguientes:
Zona de pesca 1 y 2Longitud máxima en metros de la línea madreNúmero máximo anzuelosNúmero mínimo del anzueloMedida de los anzuelos en cm. Mediterráneo y aguas atlánticas del caladero nacional hasta 80 millas de la costa.60.0002.00016/0 y 18/011, 25 +/-4, 25 (largo anzuelo)
4,8 +/-1,2 (largo seno) Artículo 6. Señalización.
1. El balizamiento de los palangres de superficie se efectuará mediante boyas de color provistas de reflector radar o bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de dos metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas, de noche, situadas a intervalos de una milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.
2. Las boyas recogerán en su parte visible la matrícula y el folio del buque palangrero.
3. El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características indicadas anteriormente.
Artículo 7. Medidas para evitar la captura de aves y tortugas marinas.
Se adoptarán como mínimo las siguientes medidas necesarias para minimizar la captura incidental de aves y tortugas:
  1. Los palangres deberán calarse preferentemente entre el anochecer y el amanecer, no debiéndose encender otras luces exteriores que las estrictamente necesarias para la seguridad de la navegación y de las operaciones de pesca.
  2. Si durante las operaciones de calado o virado de los palangres resultara inevitable el vertido al mar de restos de pescado, éste deberá realizarse en el costado opuesto a aquél en que esté calado el arte de pesca.
  3. En caso de que las aves o las tortugas queden enganchadas en los anzuelos, se procurará liberarlas con vida retirando los mismos sin dañarlas.
  4. Se propiciará el uso de dispositivos que impidan la captura de aves y tortugas.
Artículo 8. Permiso especial de pesca.
1. El armador, por sí mismo o a través de las entidades asociativas que le representen, deberá solicitar antes del 15 de noviembre de cada año a la Dirección General de Recursos Pesqueros un permiso especial de pesca de carácter temporal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para ejercer la pesca en la zona o zonas donde ya ejerce su derecho a la pesquería, según lo dispuesto en el artículo 4.2 de la presente Orden.
2. La Dirección General de Recursos Pesqueros emitirá el permiso especial de pesca, donde se especificarán las condiciones de acceso para el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie así como todas las obligaciones que le sean de aplicación, conforme a la normativa vigente.
3. Cuando las embarcaciones sean despachadas para el ejercicio de la pesca de palangre de superficie, se hará constar en el rol de forma expresa esta circunstancia y se especificará en el mismo la especie o especies a capturar; en ningún caso se podrá simultanear esta actividad con ninguna otra distinta a la de dicho aparejo, salvo en caso de acciones piloto con autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros.
4. La pesca con arte de palangre de superficie podrá ser ejercida durante todo el año. No obstante, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá establecer cada año o para períodos de tiempo superiores, si lo creyese necesario, limitaciones en el ejercicio de esta actividad pesquera.
5. Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca podrá llevar a bordo exclusivamente aparejos de palangre de superficie pudiendo conservar a bordo únicamente especies de superficie o pelágicas, quedando expresamente prohibido la captura y retención a bordo de especies demersales.
6. Este permiso podrá ser concedido, a solicitud del interesado para un periodo de dos años en aquellos casos en que no se prevea un cambio de zona de pesca.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 27 de julio de 2006.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Elena Espinosa Mangana.
__________________
Un Saludo, Alberto Cabrera.
La Mar Brama en Rebeldía...

Gotas de agua salada recorren mis labios…
Y por mis venas.., también gotas de agua salada...

Socio Fundador nº 0011

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