![]() |
|
|
|
| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
|
#14
|
||||
|
||||
|
MINISTERIO DE FOMENTO
18968 REAL DECRETO 1185/2006, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las radiocomunicaciones marítimas a bordo de los buques civiles españoles. Artículo 3. Definiciones. i) «Equipos radioeléctricos» o «instalaciones radioeléctricas de los buques»: los equipos o instalaciones a bordo de buques cuyo uso se destinen tanto a radiocomunicaciones como a la radionavegación marítima, así como aquellos elementos que formen parte de los mismos o intervengan en su funcionamiento. Artículo 7. Licencia de estación de barco (LEB). 1. Los buques españoles que dispongan de algún equipo transmisor de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso obligatorio o de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la licencia de estación de barco (LEB) expedida por la Dirección General de la Marina Mercante. Esta licencia deberá estar situada en un lugar fácilmente visible de la estación radioeléctrica del buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias o canales reseñados en ella. No estarán obligados a disponer de licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefónicos portátiles de ondas métricas cuyo uso se destine exclusivamente a servicios de emergencias marítimas. Tampoco se incluirán en la licencia equipos emisores tales como radares, sondas u otros que no sean los considerados como equipos transmisores utilizados para las radiocomunicaciones marítimas. 3. Cualquier nueva instalación de un aparato transmisor o la sustitución del mismo por uno diferente del que figura en la licencia, así como cualquier modificación sustancial de los datos que figuran en ésta conllevará la obligación de solicitar una nueva licencia a la Dirección General de la Marina Mercante. Sin embargo, no será preciso solicitar una nueva licencia cuando el equipo sustituto sea igual en todas sus características al que ya figuraba en la misma, pero, en tal caso, la sustitución deberá ser comunicada a la Administración marítima, mediante el impreso oficial de instalación. Artículo 12. Instalación y desmontaje de equipos radioeléctricos marinos. 1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles, sea cual sea su clasificación, deberán ser registrados por la Administración marítima y precisan de autorización previa para su instalación a bordo. SECCIÓN 3.ª APROBACIÓN DE EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS Artículo 20. Repuestos. Las empresas fabricantes de equipos cuya certificación corresponda a la Administración marítima deberán comprometerse a disponer de los elementos y repuestos para su correcto mantenimiento, al menos durante un período no inferior a ocho años contados a partir de la asignación del número de registro y garantizarán que tanto unos como otros puedan ser fácilmente adquiridos en los principales puertos españoles. Artículo 27. Instalaciones radioeléctricas, equipos y antenas. 3. Todos los equipos de radiocomunicaciones que se instalen en los buques españoles y utilicen las técnicas de LSD deben ser capaces de transmitir automáticamente la situación con el alerta de socorro, obteniendo tal información de un receptor de navegación interno o externo, a fin de que, cuando se activen el pulsador o los pulsadores en el panel de socorro, se incluya ésta, de manera automática, en el alerta de socorro inicial. 6. Toda instalación llevará el distintivo de llamada y el número de identificación del servicio móvil marítimo (MMSI), claramente marcados en la estación radioeléctrica, e irá provista de un reloj de precisión, de presentación analógica o digital, regulado exclusivamente con el tiempo universal coordinado, conocido por el acrónimo en inglés UTC. 10. Los buques dispondrán a bordo de la información y manuales adecuados que permitan la operación y mantenimiento apropiados de todos los equipos radioeléctricos. Para la realización a bordo de un sencillo mantenimiento, todo buque deberá disponer, como mínimo, de las siguientes herramientas y repuestos: 1.º Fusibles de repuesto para todos los equipos de radio. 2.º Fusibles de repuesto para la red eléctrica. 3.º Fusibles de repuesto para los circuitos de las baterías. 4.º Repuestos de lámparas de emergencia. 5.º Herramientas necesarias para un sencillo mantenimiento. 6.º Densímetro (si procede, dependiendo del tipo de baterías utilizadas). 7.º Polímetro. 15. Se evitará instalar antenas celulares móviles. Sin embargo, si se instalan, no deberán situarse en una posición más elevada que las antenas de VHF, y si hubiera que ubicarlas al mismo nivel, se procurará que la distancia entre ellas no sea ser inferior a 5 metros. Se podrán autorizar otros equipos adicionales de manera voluntaria y que no formen parte de los equipos obligatorios del buque, tales como teléfonos móviles, estaciones de aficionados o equipos portátiles de satélite, siempre y cuando cumplan con la normativa específica que les sea de aplicación, las condiciones de compatibilidad electromagnética y los equipos de radiocomunicaciones y de radionavegación no sufran ningún tipo de alteración o degradación. En cualquier caso, dichos equipos operarán siempre a discreción del capitán del buque. 16. Si se instalan equipos para comunicaciones a bordo en frecuencias comprendidas entre 450 y 470 MHz, la potencia de los mismos no podrá ser nunca superior a los 2 vatios, y si estos equipos se instalan en puntos fijos de los barcos, la altura de sus antenas no deberán sobrepasar el nivel del puente en más de 3,5 metros. Estos equipos cumplirán asimismo con las características recomendadas por la UIT en la Rec. UIT-R M.1174. http://www.fomento.es/nr/rdonlyres/a..._1185_2006.pdf Lo que digo lo interpreto de aquí. Igual no lo veis de la misma manera. Saludos, Llan . |
|
|