(
Luego te respondo, antes consideraciones)
Ayer escribí sin repasar algunas cosas, que hago hoy, y ya no lo tengo tan claro, por eso verás que he editado mi mensaje original.
Como exponía, creo que Tupac, no me acuerdo, esto es un poco jiribollo.
Supuesto que no haya otra disposición legal que obligue a abanderar en España, y que dicha obligación sólo exista en la Ley de Impuestos Especiales...
La Ley establece (dísp. Adic. 1ª) como principio general, la obligación de abanderar... un barco para ser usado en España por residentes Españoles. (Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España...)
Ahora bien, sin perjuicio de lo que diga la normativa específica reguladora (y dando por bueno que no haya otra normativa que OBLIGUE a abanderar), establece que no hace falta abanderar en dos condiciones:
- Cuando se haya pagado el impuesto o declarado la no exención o no sujeción, en el caso del artículo 65.1.d) que luego repasamos.
- Cuando la Administración tributaria haya liquidado el impuesto. (Típico caso de un barco de bandera no española "residente" más de 6 meses en un puerto español, propiedad de ciudadanos no españoles, "los jubiletas ingleses"
, que llega Aduanas, GC o directamente la AEAT y les liquidan el impuesto. ahora, bastará con que paguen, sin abanderar)
La clave está en ese 65.1.d).
El artículo 65 establece los casos de sujeción al impuesto.
El punto 1.b) dice que está sujeta "La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora". Es en este caso, donde se dice que los barcos 8 metros o menos no pagan.
El punto 1.d) dice que "Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España".
Problema:
¿Los 8 metros operan sólo para el punto b) o también para el caso d)?
El punto d) dice que los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores.
¿Eso supone que se refiere a los barcos de más de 8 metros o sólo a "los barcos" en general?
Supongo que lo lógico es la primera lectura (esto es, que pagan los de más de 8 metros), pero...
Objeto de consulta tributaria, fijo.
Resumen:
Compra de Barco Mayor de 8 metros:
Si compro (particular) un barco en Francia de 9 metros, con bandera francesa, lo traigo.
Si la venta la ha hecho un empresario (broker) me habrá cobrado el IVA (francés).
Si la he comprado a un particular, tengo que liquidar ITP.
31 días después de la adquisición, si antes "no me han pillado" y liquidado, liquido el impuesto y puedo continuar con la bandera francesa, si Francia no dice otra cosa.
Tendré que llevar a bordo el justificante del pago del impuesto, como oro en paño, para enseñarlo cada vez que me aborde la G.C. o Aduanas.
Compra de Barco de hasta 8 metros:
Si compro (particular) un barco en Francia de 8 metros o menos, con bandera francesa, lo traigo.
Si la venta la ha hecho un empresario (broker) me habrá cobrado el IVA (francés).
Si la he comprado a un particular, tengo que liquidar ITP.
31 días después de la adquisición, ¿liquido el impuesto o declaro la no sujeción, por ser de 8 metros o menos?
No lo tengo claro, pero yo apostaría por el que no tengo que pagarlo y basta con declarar la no sujeción (por ser de 8 metros o menos).
Tendré que llevar a bordo el justificante de no sujeción, si es que me llega a abordar la G.C. o Aduanas. (En esta historia, lo fundamental es la pasta, más que la bandera...)
A lo que preguntas,
Modelo 06. (Tendrás que acompañarlo supongo de factura y/o contrato de compraventa, características técnicas... )
Enlazo a la AEAT, sin perjuicio de aquellas autonomías que tengan transferida la gestión (País Vasco y Navarra, en las que también se llamará modelo 06).
Insito en la cláusula de la NO GARANTÍA.
