La Taberna del Puerto Sergio Ponce
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Predeterminado Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825


Mejor no confundir al personal, porque la normativa que ha colgado el cofrade, se refiere a la Marina Mercante (comercial), y no tiene nada que ver con la Naútica Deportiva, en nuestro pais. Podría utilizarse en supuestos muy extremos, de petición de indemnizaciones o daños, (por analogía), pero seria una analogía cogida por los pelos.

En Naútica Deportiva en España, tenemos que tener claras 2 cosas:

1) Los puertos deportivos son concesiones administrativas cuyo regimen de obligaciones viene establecido en la concesión otorgada por la administración competente. En nuestro caso, en general, todas las concesiones establecen como obligaciones del cesionario (el puerto), la de tener amarres para embarcaciones en tránsito. El número de amarres en tránsito viene establecido en la concesión, y sus tarifas son reguladas por la administración.
Desde nuestro punto de vista, los patrones que arribamos a un puerto deportivo, podemos conocer de antemano si disponen de amarres en tránsito -preguntando por ejemplo a la Comunidad Autónoma si es la Administración titular-, y en todo caso, la práctica de pedir cantidades astronómicas por dichos amarres, puede ser objeto de denuncia y ser sancionada. Otra cosa es que se pueda demostrar, pero hay medios (grabadoras, testigos, fotos etc).

2) Fuera de esa obligación de tener amarres en tránsito, el concesionario -o sea el puerto-, no tiene más obligación que la del código penal: "omisión del deber de socorro" y poca cosa más.

En cuanto a los servicios (combustible, agua etc) como en cualquier otro establecimiento.

Lo siento chicos pero "esto es lo que hay". Olvidaros de "leyes del mar" y otras historias novelescas. Paciencia, mucha paciencia y sino, a repartirse por los sitios menos concurridos.
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Sergio Ponce

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