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#1
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Modelo de RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA (CORTESÍA DE UN USUARIO QUE TRABAJA PARA LA COMUNIDAD), interponer en el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación, en las mismas oficinas de la APPA (quedarse con copia sellada, que si no los piratas malos dirán que no se ha presentado):
A LA JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. D. , con NIF y domicilio en calle , de Rota (Cádiz), código postal 11520 ante esa Junta Superior de Hacienda comparece, y como mejor proceda, DICE: Que por medio del presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria y en los artículos 52 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de desarrollo de la LGT en materia de Revisión en Vía Administrativa, interpongo RECLAMACIÓN ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA, contra la liquidación RTD12L0273 cuya copia se adjunta como Documento número uno y que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía me ha facturado con fecha 16 de febrero de 2012. Conforme a lo previsto en el artículo 235.3 de la Ley General Tributaria, se presenta este escrito de interposición de la Reclamación ante el órgano que ha dictado el acto reclamable para que lo remita junto con el expediente correspondiente en el plazo de un mes a la Junta Superior de Hacienda, según determina el artículo 6.1 del Decreto 175/1987, de 14 de julio, de creación de los órganos competentes para conocer las Reclamaciones Económicas Administrativas en el ámbito de la Junta de Andalucía, en la redacción establecida por el Decreto 272/2003, de 30 de septiembre. ALEGACIONES PRIMERA.- Se solicita la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, ordenándose la inmediata devolución del importe ingresado, pues el Decreto 368/2011 en que se basa incurre en graves defectos que provocan su nulidad absoluta, no sólo porque en su emisión se prescindió absolutamente del procedimiento establecido por la Ley 6/2006 para la aprobación de normas reglamentarias, sino porque su aplicación evidentemente conculca el ordenamiento legal. Efectivamente, se pretende la entrada en vigor de un nuevo régimen económico a contratos cuyo régimen tarifario debe entenderse prorrogado, pues la Agencia Pública de Puertos de Andalucía no notificó con el mes de antelación previsto en el contrato del año anterior su voluntad de no prorrogarlo. En consecuencia deben considerarse subsistentes por tácita reconducción los términos del contrato de derecho preferente de amarre del año 2011, sin que proceda la novación sustancial del régimen económico en perjuicio del administrado pues incurriría en infracción de la prohición de retroactividad que el artículo 10 de la LGT exige en la aplicación de las normas tributarias. Deben entenderse por tanto prorrogadas las bases económicas de la liquidación del año 2011 actualizándolas, todo lo más, conforme a lo previsto con carácter general para las tasas en la Ley de Presupuestos de la Junta de Andalucía y no el nuevo régimen de tasas, que supone un encarecimiento en más del 45 % del importe facturado respecto del ejercicio precedente, que sería aplicable, todo lo más, a los nuevos contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor del Decreto 368/2012 y no a los ya existentes que se encuentran prorrogados por tácita reconducción. SEGUNDA.- Vulneración del Artículo 15 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que para la liquidación de las tasas establece que, en aquellos casos en que no este prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán, en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen, en su caso, la cuota, bien sea fija o variable, el sujeto pasivo, el plazo de ingreso y los recursos que caben contra la misma, con expresa indicación de su naturaleza, plazos y Órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa. La liquidación impugnada, cuya notificación no se ha practicado en legal forma, no concreta expresamente las tasas o conceptos que pretende liquidar, pues una enumeración genérica de las tasas que contempla la Ley 21/2007 no puede suplir la específica enunciación de tasas exigidas. Tampoco se especifica la superficie ocupada por la embarcación y sin embargo expresa unos importes unitarios que de ningún modo constituyen base o tipo regulados por la Ley 21/2007. La superficie ocupada por la embarcación, elemento esencial de la liquidación tributaria que por tanto debería ser especificado expresamente, es el resultado de la eslora máxima por la manga máxima. La aplicación del coeficiente de 0,45 euros, o de 0,14 euros, que menciona la Ley 21/2007 arroja un resultado sensiblemente inferior al importe unitario de 9,359099 que señala la factura. En absoluto resulta ajustado a derecho la pretendida actualización de estos coeficientes desde la promulgación la Ley 21/2007 que se hace en la liquidación ya que la misma Ley, en su Disposición transitoria segunda, establece que hasta que no se apruebe el desarrollo reglamentario, constituido por el Decreto 368/2011, continuó en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo. Por tanto, la entrada en vigor del Título IV de la Ley 21/2007, con la cuantía original de los coeficientes previstos en este título se produce el 1 de enero de 2012 que es cuando entra en vigor la norma reglamentaria, sin que exista habilitación legal para una pretendida actualización de este coeficiente. Incluso la abusiva actualización de estos coeficientes se lleva a cabo aplicando índices de precios al consumo, cuando las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Junta de Andalucía establecieron unos porcentajes de actualización de las tasas sensiblemente inferiores: 2 % 2 % 1 % 1 % Adicionalmente, en la liquidación parece haberse optado por la aplicación del coeficiente incrementado correspondiente a las embarcaciones en atraques predefinidos, de dimensiones fijas, y sin embargo el coeficiente legalmente aplicable debía ser el de 0,14 euros que contempla el artículo 56 V.I.I.2 de la Ley, ya que mi embarcación ocupa un amarre no predefinido, ya que la dimensión o identificación por sólo dos de los lados del atraque; el constituido por el pantalán y por el “finger”, no predefine legalmente un atraque, sólo así tendría sentido la posibilidad contemplada en la misma Ley de “atraques no predefinidos de punta y con finger”. Incomprensiblemente menciona unos importes unitarios por “Electricidad anual contratos base” y “Agua anual Contratos base” cuyo único fin parece perseguir el intentar cuadrar, sin conseguirlo, el importe de cuota fija anual de la tasa T8 por suministro de electricidad y agua que regula la Ley 21/2007, mediante la utilización de la misma aplicación informática que en años anteriores fue diseñada para otros conceptos con distinto esquema de liquidación. Asimismo, para el cálculo del recargo para la financiación de medidas para el desarrollo sostenible se utiliza un importe unitario, sin hacer mención expresa de la cuantía de la base imponible, que estaría constituida por el importe de la tasa T5, según regula la Ley 21/2007, ni del tipo impositivo aplicable que sería el 3 % a aplicar sobre dicha cuantía, a tenor de lo dispuesto por esa Ley. Continúa la supuesta liquidación, de heterodoxa formulación y carente del mínimo rigor tributario que debe ser exigido pues ni siquiera permite identificar los elementos esenciales del tributo, adicionando las cuotas de las diferentes tasas en un concepto que denomina “Total Base Imponible”, y esto a los efectos de aplicar el tipo impositivo del 18 % de IVA a conceptos que por ser de naturaleza tributaria y por limitarse a recobrar unos consumos que, por haber sido objeto de liquidación del impuesto indirecto en la facturación emitida por las compañías suministradoras de electricidad y agua, no pueden volver a constituir base de liquidación del impuesto indirecto comprensiva de cuota del IVA repercutido a la Agencia. Y, si con lo expuesto no fuera evidente la vulneración del artículo 101 de la Ley General Tributaria, que exige la mención expresa de los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, se llega a inventar una palabra no existente en el diccionario de la lengua española para describir la forma de pago; “faseado” debiendo aclarar para la necesaria compresión del lector de estas alegaciones que el pago trimestral por anticipado viene impuesto por la Ley 21/2007 a no ser que se opte por el pago único anual, eso sí, también con carácter anticipado. Finalmente la pretendida liquidación no identifica el funcionario que la firma, simplemente inserta una rúbrica ininteligible y la mención de una supuesta delegación de la dirección gerencia de fecha 14 de junio de 2010 sin mencionar a favor de quien se realiza tal delegación. Procede invocar la nulidad de la liquidación por falta de firma que se formula por violación de lo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 30/92 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que se elimina la posibilidad de impugnar una liquidación en base a incompetencia del órgano, lo cual implica una indefensión; es evidente que desconociéndose la competencia se desconoce el procedimiento que debe seguirse. Ciertamente, "Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos"- artículo 53, apartados 1 y 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, se vulnera lo establecido por el Estatuto de la función pública, que limita el ejercicio de las funciones que impliquen el ejercicio de la autoridad a personas que ostenten la condición de funcionarios públicos, siendo probable que la persona no identificada que haya firmado la liquidación no tenga esta cualidad y que simplemente sea empleado laboral de una agencia pública de carácter empresarial. TERCERA.- Falta de notificación del alta en el registro, padrón o matrícula de los tributos, las tasas lo son, cuyas liquidaciones deban ser objeto de cobro periódico por recibo. Si se pretende que la obligación de pago surge de nuevas tasas previstas en la ley, sin que guarden relación con las tarifas de ejercicios precedentes, deberá reconocerse la necesidad de cumplir con lo preceptuado por el artículo 102.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, con la emisión de la correspondiente notificación correspondiente al alta en el registro, padrón o matrícula, conforme al régimen de notificaciones previsto en las normas administrativas generales y las especialidades establecidas en la Ley General Tributaria. No se ha emitido la notificación referida, por lo que procede impugnar la liquidación también por este motivo, sin perjuicio de la reserva de plantear las alegaciones que procedan a la vista del expediente cuyo traslado y notificación a esta parte se interesa. CUARTA.- Infracción del artículo 12 del Decreto 368/2011 en cuanto que para la liquidación establece que corresponde al sujeto pasivo cumplimentar los modelos de liquidación de las tasas portuarias que al efecto apruebe la Consejería competente en materia de hacienda, conjuntamente con la Consejería competente en materia de puertos. No se me ha ofrecido cumplimentar modelo alguno ya que, aun a fecha de hoy siguen sin aprobarse por las Consejerías competentes los modelos de liquidación referidos. Y, por lo expuesto, SOLICITA, que se tenga por interpuesta la Reclamación contra la liquidación RTD12L0273 cuya copia se adjunta como Documento número uno que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía me ha facturado con fecha 16 de febrero, que se remita a la Junta Superior de Hacienda toda la documentación existente en sus archivos en relación a los conceptos que me han facturado y que se acuerde la remisión de copia del expediente al objeto de adicionar las alegaciones que procedan para que ese órgano pueda impartir justicia. En Rota, a 28 de febrero de 2012. |
| 2 Cofrades agradecieron a mota este mensaje: | ||
Castillo de Proa (01-03-2012), mojarra (02-03-2012) | ||
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#2
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#3
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Cita:
Buenas, gracias por el trabajo, y una ronda.¿esto se presenta en las oficinas del puerto,o directamente en hacienda?. ![]() ![]() |
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#4
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Buenas tardes
Tras la tempestad llega la calma. Yo tengo una pregunta para Mota en razón a su escrito. ¿Valdría la misma reclamación y con los mismos fundamentos de derecho si en vez de ser una subida sobre precios fuese una eliminación de bonificaciones mas una subida anual?. Es que me cuesta creer que se lleve a cabo una subida tan brutal sin cubrirse las espaldas. Me da que siempre habrá una justificación para echar por tierra cualquier posible reclamación. El enemigo nunca es tan tonto como quisiéramos. ![]() |
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#5
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El Manifiesto continua abierto para que se adhiera el que no este suscrito . Cuantos mas seamos mejor para que sepan que no estamos de acuerdo con su arrogancia y régimen dictatorial.Hay que difundir y apoyar este tipo de acciones como la de Mota que también es bienvenida para todos.
http://ademarmazagon.blogspot.com/p/...principal.html |
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#6
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Cita:
Conforme a lo previsto en el artículo 235.3 de la Ley General Tributaria, se presenta este escrito de interposición de la Reclamación ante el órgano que ha dictado el acto reclamable para que lo remita junto con el expediente correspondiente en el plazo de un mes a la Junta Superior de Hacienda, Hay que "personalizarlo" indicando el número de liquidación y el importe unitario aplicado en cada liquidación. |
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#7
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Yo sigo sin comprender, la fotografía de la mosca cojonera de Atarip.
Me lo explique !!! |
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#8
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Ademar también ha impugnado el decreto 368/2011.
¿Alguien sabe la posición de Anavre respecto al conflicto de la abusiva subida de tasas de la Junta de Andalucía? |
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#9
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Nabregar: "Acción de desplazarse por la mar en un barco que da mucho, pero que mucho trabajo" ¡¡¡Os estoy vigilando!!! ![]() Tractorista y motero |
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#10
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Anavre no se ha manifestado en este asunto para nada , cada vez esta mas inmerso en cuestiones comerciales y claramente este tipo de situaciones no les gusta , cuando es algo que afecta a un gran numero de usuarios. La vida cambia para algunos en sus principios básicos .
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#11
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Cita:
No creo que debamos exigir nada a terceros; este tema hay que resolverlo entre todos los que tengamos voluntad para ello. Y si queremos que Anavre se implique, lo primero que habrá que hacer es darse de alta como socio y comunicárselo a la junta directiva. Yo al no ser de Anavre, no me tomo la libertad de pedirles nada. Salud y ![]()
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![]() El cruce del Atlántico y posterior estancia en el Caribe de El Temido lll (2014/2016) http://foro.latabernadelpuerto.com/s...d.php?t=145184 |
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#12
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Por eso no pago cuota pese a haber sido socio fundador y familiar.
Por eso apoyo a la Directiva de mi club. Por eso mi anterior mensaje. |
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#13
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Cita:
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