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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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#2
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La ignorancia de la ley, no exime de su cumplimiento. Investiga, Jiauka, investiga.
No todo te lo tienen que dar "mascado". Es más cómodo, pero no más inteligente. |
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#3
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Seguramente soy 1 lerdo que no sabe encontrar las leyes, rogaría que quien las sepa, me informe de cuales son y desde cuando se aplican para evitar que mi ignorancia me lleve a cometer 1 delito sin saberlo. |
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#4
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Navegar por Internet, parece ser que no es lo tuyo.
Art. 3 Decreto-Ley 1002/1961 sobre Vigilancia Marítima: * Art. 3º: Las unidades pertenecientes a este Servicio (Vigilancia Aduanera) como tales auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando que naveguen por las aguas fiscales españolas. Esa es la primera sopa. Hay más. |
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#5
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#6
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E insisto, que ley recoje el regimen sancionador si ese inglés se niega.
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#7
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¿Libre circulación de bienes?...
¿De estupefacientes, de armas, de especies protegidas, de productos de doble uso,de capitales, de blanqueo, de personas, de marcas falsas,....? Por favor, sigue informándote. |
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#8
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Insisto, que regimen sancionador hay a esa ley que dices 1002/1961 si 1 inglés no deja subir a bordo agentes de aduana. Aunque la ley exista, si no se cumple y no hay regimen sancionador, no sirve de nada. |
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#9
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"My boat is my island" |
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#10
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Tu pregunta es de 5 años de carrera . Fui yo quien abrí el melón, así que ahí van unos cuantos argumentos.Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando. Artículo 16. Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas. 1. En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto. Decreto 1002/1961, de 22 de junio, por el que se regula la vigilancia marítima del Servicio Especial de Vigilancia Fiscal para la Represión del Contrabando. Art. 3º: Las unidades pertenecientes a este Servicio como tales auxiliares de la Marina de Guerra, podrán a cualquier hora del día o de la noche detener, registrar y aprehender a los buques españoles y también extranjeros sospechosos de conducir contrabando que naveguen por las aguas fiscales españolas. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 142. Facultades de la inspección de los tributos. 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias. 2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos. Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine. Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta Ley. 3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados. Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija. 4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección. Artículo 203. Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. 1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: .... d) Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias. e) Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria. 2. La infracción prevista en este artículo será grave. 3. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo. ..... 5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta Ley, la sanción consistirá en:
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Artículo 550. Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Artículo 551. 1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás casos. Artículo 556. Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año. Al que haya llegado hasta aquí, felicidades. Reitero lo que dije: Pueden subir al barco, pero necesitan permiso para entrar en un domicilio, y el interior del barco puede serlo. Lo normal es que lo pidan y tu se lo concedas. Si no se lo concedes y te fugas, pueden ejercer la fuerza y llegar a usar las armas, que para eso las tienen. Cometes una infracción tributaria grave, cuya sanción es como mínimo de 150 €. Y si te pones muy berraco, te pueden denunciar por atentado a la autoridad. Te pueden llevar para puerto, y con Juez y Secretario, se registra el barco. Espero haber aclarado dudas. Un saludo
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La democracia es dos lobos y una oveja votando sobre que se va a comer. La Libertad es la oveja, armada, impugnando el resultado. Benjamin Franklin |
| 3 Cofrades agradecieron a contrabandeiro este mensaje: | ||
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Y yo que creo que todo esto es más simple. ¿Puedes negarte a que te registren el coche en un control de carreteras? No, ¿verdad? Y da igual si tu matrícula es española o francesa (por un poner). No todo requiere orden judicial.
Pero volviendo al tema en cuestión. ¿Hay problemas por el cambio de bandera? ![]()
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"Creí que era una aventura y en realidad era la vida" J. Conrad Visita mi blog...si quieres |
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#12
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Yo tambien sigo esperando a ver si Polen concreta los problemas a los que se referia el primer post. |
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No hay problemas.
Saludos. Cita:
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Buena mar y vientos moderados. "El ocio es un estado natural y bendito, el trabajo una necesidad antinatural" (Dicho tailandés) |
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#14
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Gracias por la respuesta Pámpano.
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aunque es curiosa la casuística que viene en este enlace https://wikipenal.wikispaces.com/07O...+embarcaciones. Parece que subir a cubierta y apresarte no tiene impedimentos y más curioso el caso del registro en el que el patrón no estaba presente porque aún no se había escapado ![]()
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"Creí que era una aventura y en realidad era la vida" J. Conrad Visita mi blog...si quieres Editado por Bacterio en 19-12-2012 a las 18:01. |
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#15
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#16
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Siento si ha resultado un post Acelerado y poco claro.
Quería decir que, efectivamente tienes razón, que, a diferencia del coche, en el barco hay zonas que pueden considerarse como vivienda. Aparte de eso, buscando jurisprudencia por curiosidad, he dado con el contenido del enlace, del que deduzco que sí bien no pueden registrar las zonas de vivienda, sí pueden subir a cubierta y obligarte a ir a puerto para un futuro registro sin necesidad de orden judicial. Además, una de las sentencias hace referencia a que el hecho de que no estuviera presente el patrón durante un registro en puerto no lo invalidaba, con la peculiaridad de que el texto habla de que no estuvo presente porque aún no había huído ![]() ![]() Por curiosidad os dejo el texto ya que el enlace directo obliga al registro (vía Google se ve libremente): "RESUMEN JURISPRUDENCIAL SOBRE ENTRADA Y REGISTRO EN EMBARCACIONES ... Es también muy interesante lo manifestado por la Sentencia del Tribunal Supremo 708/2003, de 16 de junio (Sr. Martín Pallín): «En relación con el registro del camarote, nos remitimos de nuevo al examen previo de su nulidad realizado por la Sala sentenciadora, en el que se pone de manifiesto, de manera irreprochable, que la diligencia se practicó cuando el buque se encontraba en el puerto de Almería, después de haber sido abordado por dos patrulleros del Servicio de Vigilancia Aduanera en mar abierto. La diligencia se llevó a efecto en virtud de mandamiento judicial y con presencia del Secretario Judicial. Es cierto que no estuvo presente el patrón, que todavía no se había fugado de las dependencias policiales, ni ninguno de los restantes tripulantes que se encontraban, al igual que el patrón detenidos en las dependencias policiales. El abordaje del velero en alta mar, estuvo justificado por la percepción visual de los fardos, que contenían cerca de tres mil kilos de hachís, transportados en la borda, lo que hacía innecesario el registro del camarote. La ausencia de los detenidos, sobre todo del patrón, no afecta a la validez de la ocupación realizada por los agentes de aduanas, ya que, según consta en el acta, en este habitáculo no se encontró ninguna sustancia estupefaciente, por lo que la prueba del transporte, acto típico de tráfico, se había obtenido a partir de la interceptación de la embarcación realizada por el Servicio de Vigilancia Aduanera que, en materia de represión del tráfico de estupefacientes, tiene la consideración que la policía judicial y cuyos agentes actuaron en todo momento con arreglo a la más estricta legalidad. La posible irregularidad del registro del camarote, ninguna relación tiene, ni directa ni indirecta, con el hecho incontestable de la ocupación de los fardos a bordo, fuera de cualquier recinto que pudiera ser considerado como merecedor de la protección de la inviolabilidad domiciliaria.»
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