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Antiguo 09-02-2013, 00:41
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

No Iñaki,las boyas no se instalan en la ZMT,sino en el mar territorial (12 millas contiguas a la ZMT).Piensa que si se instalaran en la ZMT obligarías a varar los barcos donde rompen las olas,(línea de bajamar escorada).

La transfer de la gestión de la ZMT no comporta la transfer de la gestión del mar territorial,sino sólo de la zmt (chiringuitos,duchas etc),pero las boyas no se "plantan " en la ZMT,sino fuera de la ZMT,en el mar.(en concreto en el mar territorial,en la franja de 12 millas contadas desde la línea de bajamar escorada,o en su caso desde la línea de puntos base) y ten por seguro que ni tu ni yo veremos una transfer de la gestión del Mar Territorial por parte del Estado a una C.A.,y no será por una concepción jacobina de la organización del Estado,sino porqué obligarías a modificar toda una serie de convenios internacionales.No creo que el resto de Estados esten por la labor si de lo que se trata es dar gusto al alcalde de un pueblecito (muy bonito) de nuestro País.....Buenas noches.

Editado por vent en 09-02-2013 a las 01:12.
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  #2  
Antiguo 09-02-2013, 19:20
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

Las boyas no se instalan en la mar territorial sino en aguas interiores.
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  #3  
Antiguo 09-02-2013, 20:13
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

Si es en Banyoles si,evidentemente.....y si te refieres al límite interior del mar territorial definido por las líneas base del 67 en los supuestos que no se define por la bajama escorada,es mar territorial igualmente.....

Editado por vent en 09-02-2013 a las 20:19.
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  #4  
Antiguo 09-02-2013, 21:04
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

Los espacios marítimos denominados aguas interiores son los que quedan entre las líneas de base y la costa como supongo ya sabrás, el mar territorial es de las líneas hacia afuera, en las aguas interiores el estado tiene plena soberanía y puede hacer lo que le plazca incluido transferir competencias o prohibir el acceso de los barcos, al contrario de lo que ocurre en el mar territorial, en el que no es tan fácil disponer de plena soberanía de las aguas debido al paso inocente y otros aspectos

Aunque os hayan explicado lo de la bajamar escorada en las academias deciros que esto en la práctica apenas se usa y la práctica totalidad de los estados define su mar mediante lineas de base ya que es más beneficiosa


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  #5  
Antiguo 09-02-2013, 21:44
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

La bajamar escorada,no es un "concepto de academia" es un concepto jurídico de derecho internacional público.Se enseña en las facultades de derecho no en las "academias".Tu croquis efectivamente es de "academia" no es de Facultad de Derecho.El concepto jurídico de mar territorial no se explica sín la bajamar escorada,porqué precisamente ers la terminología del Convenio de Ginebra de 1.958 y en España,al contrario de lo que manifiestas es el sistema más común para el trazado de la franja de mar territorial:





CONVENCION DE GINEBRA SOBRE EL MAR TERRITORIAL:
Sumario

PARTE 1. MAR TERRITORIAL.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.
Artículo 2.
SECCIÓN II. EXTENSIÓN DEL MAR TERRITORIAL.
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 6.
Artículo 7.
Artículo 8.
Artículo 9.
Artículo 10.
Artículo 11.
Artículo 12.
Artículo 13.
SECCIÓN III. DERECHO DE PASO INOCENTE.
Subsección A. Reglas aplicables a todos los buques.
Artículo 14.
Artículo 15.
Artículo 16.
Artículo 17.
Subsección B. Reglas aplicables a los buques mercantes
Artículo 18.
Artículo 19.
Artículo 20.
Subsección C. Reglas aplicables a los buques del Estado que no sean buques de guerra.
Artículo 21.
Artículo 22.
Subsección D. Regla aplicable a los buques de guerra.
Artículo 23.
PARTE 2. ZONA CONTIGUA.
Artículo 24.
PARTE 3. ARTICULOS FINALES.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 28.
Artículo 29.
Artículo 30.
Artículo 31.
Artículo 32.
PARTE I.
MAR TERRITORIAL.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.

1. La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial.

2. Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos artículos y las demás normas de derecho internacional.

Artículo 2.

La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

SECCIÓN II. EXTENSIÓN DEL MAR TERRITORIAL.
Artículo 3.

La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es, a excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa en estos artículos, la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cargas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

Artículo 4.

1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su próxima inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

2. El trazado de esas líneas de base no pueden apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

3. Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emergen en bajamar, ni a partir de ellas, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua.

4. Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable según lo dispuesto en el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

5. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle de la alta mar territorial de otro Estado.

6. El Estado ribereño está obligado a indicar claramente las líneas de base en cartas marinas, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.

Artículo 5.

1. Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial se considerarán como aguas interiores.

2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el artículo 4, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar territorial o de alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como está establecido en los artículos 14 a 23.

Artículo 6.

El límite exterior del mar territorial está constituido por una línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

Artículo 7.

1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado.

2. A los efectos de estos artículos, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.

3. A los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura quedará comprendida en la superficie total de ésta, como si formara parte de ella.

4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de veinticuatro millas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden encerradas serán consideradas como aguas interiores.

5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de veinticuatro millas, se podrá trazar dentro de la bahía una línea de base recta de veinticuatro millas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible encerrar con una línea de esa longitud.

6. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las bahías llamadas históricas, ni tampoco en los casos en que sea aplicable el sistema de las líneas de base rectas establecido en el artículo 4.

Artículo 8.

A los efectos de la delimitación del mar territorial, las instalaciones permanentes más adentradas en el mar que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán como parte de la costa.

Artículo 9.

Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, estarán comprendidas en el mar territorial. El Estado ribereño deberá delimitar claramente esas radas e indicarlas en las cartas marinas junto con sus límites, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.

Artículo 10.

1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos.

Artículo 11.

1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar está total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no excede de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación puede ser utilizada como línea de base para medir la achura del mar territorial.

2. Cuando una elevación que emerge en bajamar está situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que excede de la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio.

Artículo 12.

1. Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide al achura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

2. La línea de demarcación de los mares territoriales entre dos Estados cuyas costas estén situadas frente a frente o sean adyacentes será marcada en las cartas a gran escala, reconocidas oficialmente por los Estados ribereños.

Artículo 13.

Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.

SECCIÓN III. DERECHO DE PASO INOCENTE.
Subsección A.
Reglas aplicables a todos los buques.

Artículo 14.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en estos artículos los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.

2. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas.

3. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo.

4. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño. Tal paso se efectuará con arreglo a estos artículos y a otras disposiciones del Derecho Internacional.

5. No será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado ribereño a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial.

6. Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en la superficie y de mostrar su bandera.

Artículo 15.

1. El Estado ribereño no ha de poner dificultades al paso inocente por el mar territorial.

2. El Estado ribereño está obligado a dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación de su mar territorial.

Artículo 16.

1. El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.

2. Respecto de los buques que se dirigen hacia aguas interiores, el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la admisión de dichos buques en tales aguas.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño puede, sin discriminación entre los buques extranjeros, suspender temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial el paso inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la protección de su seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se haya publicado en la debida forma.

4. El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero.

Artículo 17.

Los buques extranjeros que utilizan el derecho de paso inocente deberá someterse a las Leyes y a los Reglamentos promulgados por el Estado ribereño de conformidad con estos artículos y con las demás normas del Derecho Internacional y, especialmente, a las Leyes y a los Reglamentos relativos a lo transportes y a la navegación.

Subsección B.
Reglas aplicables a los buques mercantes

Artículo 18.

1. No podrán imponerse gravámenes a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial.

2. No podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial, sino como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación de ningún género.

Artículo 19.

1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ser ejercida a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial, para detener a personas o practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal cometida a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en uno de los casos siguientes :

Si la infracción tiene consecuencias en el Estado ribereño.

Si la infracción es de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el orden en el mar territorial.

Si el Capitán del buque o el Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola han pedido la intervención de las autoridades locales; o

Si es necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes.

2. Las disposiciones anteriores no afectan al derecho que tiene el Estado ribereño de proceder a las detenciones o practicar las diligencias de instrucción establecidas en su legislación, a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de las aguas interiores.

3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Estado ribereño, a demanda del capitán, avisará a las autoridades consulares del Estado cuya bandera enarbole el buque, antes de tomar cualesquiera medidas, y facilitará el contacto entre dichas autoridades y la tripulación del buque. En caso de urgencia, el aviso se dará mientras se adopten las medidas.

4. Las autoridades locales deberán tener en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.

5. El Estado ribereño no puede tomar medida alguna a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a una persona o para proceder a practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal que se haya cometido antes de que el buque entre en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.

Artículo 20.

1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar de su ruta a un buque extranjero que pase por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre una persona que se encuentre a bordo.

2. El Estado ribereño no puede poner en práctica, respecto de ese buque, medidas de ejecución ni medidas precautorias en materia civil, a no ser que se adopten en razón de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que haya incurrido con motivo de o durante la navegación a su paso por las aguas del Estado ribereño.

3. Las disposiciones del párrafo precedente no menoscaban el derecho del Estado ribereño de tomar, respecto de un buque extranjero que se detenga en el mar territorial o pase por él procedente de las aguas interiores, las medidas de ejecución y las medias precautorias en materia civil que permita su legislación.

Subsección C.
Reglas aplicables a los buques del Estado que no sean buques de guerra.

Artículo 21.

Las disposiciones de las Subsecciones A y B son igualmente aplicables a los buques del Estado explotados con fines comerciales.

Artículo 22.

1. Las disposiciones de la Subsección A y del artículo 18 son aplicables a los buques del Estado destinados a fines no comerciales.

2. Salvo lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones que se mencionan en los párrafos precedentes, nada de estos artículos afectará a las inmunidades que gozan dichos buques en virtud de estos artículos o de otras reglas de Derecho inTernacional.

Subsección D.
Regla aplicable a los buques de guerra.

Artículo 23.

Cuando el buque de guerra no cumpla las disposiciones establecidas por el Estado ribereño para el paso por el mar territorial y no tenga en cuenta la invitación que se le haga a que las respete, el Estado ribereño podrá exigir que el buque salga del mar territorial.


Hecho en Ginebra a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

El Instrumento de Adhesión de España a la presente Convención fue depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el día 25 de febrero de 1971, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 28, y entró en vigor para España el 27 de marzo de 1971, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 de su artículo 29.

El referido Instrumento de Adhesión de España contiene la siguiente declaración :

Sin embargo, su adhesión no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativos a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña.
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  #6  
Antiguo 09-02-2013, 22:00
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

El convenio de ginebra está derogado por el convenio del mar de montego bay CNUDM 82

Dime un lugar de España en el que esté delimitado el MT por bajamar escorada??



http://www.boe.es/diario_boe/txt.php...E-A-1977-23967

Editado por whitecast en 09-02-2013 a las 22:04.
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  #7  
Antiguo 09-02-2013, 22:30
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

Amigo Whitecast,no quisiera que esta divertida polémica se tornara en agria discusión,aprecio y leo tus intervenciones con interés y tu criterio me parece razonable (quizás porqué suele coincidir con el mío....),pero no tienes razón:

El convenio de Ginebra de 1.958 no está derogado,sigue vigente,según mi base de datos (Westlaw).Y el croquis que me adjuntas en el que figuran el trazado de líneas base,se refiere a un R.D. de 1.977,en cuyo título se dice de forma expresa,que se refiere a la extensión de aguas jurisdiccionales a "efectos de pesca":

Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, sobre trazado de líneas de base rectas en desarrollo de la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a 12 millas, a efectos de pesca.


La Ley número 20/1967, de 8 de abril, extendió a doce millas, a efectos de pesca, las aguas jurisdiccionales españolas. En virtud de lo dispuesto en el artículo segundo, la línea de base, a partir de la cual se mide la anchura de la zona, venía definida por la línea de bajamar escorada, a lo largo de todas las costas de soberanía española, pero el propio artículo autorizaba al Gobierno para acordar el trazado de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados en la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables, para aquellos lugares que lo estime oportuno. También se establecía en el mismo artículo que si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea de base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa.

En el Boletín Oficial del Estado número 77/1976, de 30 de marzo, que publicó el Decreto número 627/1976, de 5 de marzo, sobre trazado de líneas de base rectas, se observaron ciertos errores de transcripción de las situaciones señaladas para el mencionado trazado. Por este motivo se llevó a cabo en el Instituto Hidrográfico de la Marina una revisión de las Cartas Náuticas utilizadas para la redacción del citado Decreto, que dio por resultado el encontrar ciertas omisiones, errores de toponimia y de algunas coordenadas geográficas.

En su virtud, se hace necesario rectificar el Decreto número 627/1976, de 5 de marzo, y a propuesta del Ministro de Defensa y de conformidad con los Ministros de Asuntos Exteriores, Industria y Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1977, dispongo:

Artículo 1.

Las líneas de base rectas para la delimitación de las aguas jurisdiccionales españolas, a que se refiere el artículo segundo de la Ley número 20/1977, de 8 de abril, serán las siguientes:

Carta número Latitud N. Longitud W
OCÉANO ATLÁNTICO.
Costa Norte y Noreste de España
128 De Ite. Amuiz (C. Higuer)
a Guetaria (I. San Antón N.) 43° 23' 76
43° 18' 68 01° 47' 60
02° 12' 19
De Guetaria
a C. Machichaco (Peñon) 43° 27' 44 02° 45' 25
De C. Machichaco
a Ite. Villano (C.Villano) 43° 26' 45 02° 56' 10
De Ite. VIllano
a Pta. del Pescador 43° 27' 90 03° 26' 20
127 De C. Ajo
a C. de Lata 43° 30' 83
43° 29' 65 03° 35' 30
03° 48' 70
De C. de Lata
a Ite. La Perla (Pta. Somocueva) 43° 28' 28 03° 56' 71
De Ite. La Perla
a C. Oriambre 43° 24' 34 04° 20' 60
De C. Oriambre
a C. de Mar 43° 27' 75 04° 55' 60
De C. de Mar
a C. Lastres 43° 32' 10 05° 17' 78
De C. Lastres
a Pta. Olivo 43° 33' 28 05° 24' 75
De Pta. Olivo
a Ite. de La Gaviera (C. Peñas) 43° 39' 65 05° 50' 50
De Ite. La gaviera
a Ite. Las Monistas (C. Peñas) 43° 39' 87 05° 52' 02
126 a De Ite. Las Monistas (C. Peñas)
a Ite. Chouzano (C. Vidio) 43° 35' 78 06° 14' 65
De Ite. Chouzano
a Ite. Romanellas 43° 34' 55 06° 37' 65
De Ite. Romanellas
a Ite. Orrio de Tapia 43° 34' 58 06° 56' 95
De Ite. Orio de Tapia
a Ite. El Pie (Los Farallones) 43° 43' 15 07° 26' 22
De Ite. El Pie
a Ite. El Estaquín (Pta. de la E. de Bares) 43° 47' 52 07° 41' 45
125 A De Ite. El Estaquín
a Ite. Caballo Juan (C. Ortegal) 43° 46' 83 07° 52' 05
De Ite. Caballo Juan
a Pta. del Limo 43° 46' 10 07° 54' 28
De Pta. del Limo
a Pta. Cantelaria (Ite.) 43° 42' 85 08° 02' 85
De Pta Candelaria (Ite.)
a C. Prior 43° 34' 12 08° 18' 92
De C. Prior
a I. Sisarga (Grande) 43° 21' 75 08° 50' 93
De I. Sisarga
a Pta. del Boy 43° 11' 35 09° 10' 42
De Pta. del Boy
a C. Villano 43° 09' 85 09° 12' 88
De C. Villano
a C. Toriñana 43° 03' 39 09° 17' 95
124 De Pta. Insúa (Ite.)
a Berrón de la Nave (C. de la Nave) 43° 02' 90
42° 55' 25 09° 18' 06
09° 17' 95
De Berrón de la Nave
a Centolo de Finisterre 42° 53' 38 09° 17' 36
De Centolo de Finisterre
a C. Corrubedo 42° 34' 48 09° 05' 50
De C. Corrubedo
a Ite. del Faro (I. Cies) 42° 12' 80 08° 55' 12
De Ite. del Faro
a C. Silleiro (Ite. Carral) 42° 06' 91 08° 54' 03
Costa Suroeste de España
115 De Sur de I. Canela
a Pta. Umbría 37° 10' 25
37° 10' 30 07° 22' 40
06° 56' 90
De Pta. Umbría
a Torre del Oro (Ruinas) 37° 05' 38 06° 43' 70
De Torre del Oro (Ruinas)
a Bajo Salmedina (Torre Baliza) 36° 44' 00 06°28' 50
De Bajo Salmedina (Torre Baliza)
a Castillo de San Sebastián 36° 31' 77 06° 18' 86
De Castillo de San Sebastián
a Castillo de Sancti Petri 36° 22' 85 06° 13' 15
De Castillo de Sancti Petri
a C. Trafalgar 36° 11' 03 06° 02' 03
De C. Trafalgar
a Tarifa (isla) 36° 00' 15 05° 36' 50
De Tarifa (isla)
a Pta. del Acebuche 36° 03' 06 05° 27' 85

Carta número Latitud N. Longitud W
MAR MEDITERRANEO
Costa Sur y Este de España
116 De Pta. Carbonera
a Pta. de Baños 36°14' 70
36° 27' 61 05° 18' 00
05° 00' 35
De Pta. de Baños
a Torre de Calahonda 36° 29' 32 04° 42' 60
De Torre de Calahonda
a Pta. de Calaburras 36° 30' 50 04° 38' 30
De Pta. de Calaburras
a Pta. de Velez-Malaga 36° 43' 60 04° 06' 20
De Pta. de Velez-Malaga
a Pta. de Torrox 36° 43' 66 03° 57' 36
De Pta. de Torrox
a C. Sacratif 36° 41' 70 03° 28' 05
De C. Sacratif
a Pta. del Llano 36° 41' 73 03° 25' 05
De Pta. del Llano
a Pta. Negra 36° 44' 78 03° 12' 58
De Pta. Negra
a Pta. de las Entinas 36° 40' 89 02° 46' 22
De Pta. de las Entinas
a Pta. del Sabinal 36° 41' 02 02° 42' 03
De Pta. del Sabinal
a Pta. Baja (C. Gata) 36° 43' 20 02° 11' 00
De Pta Baja (C. Gata)
a Pta. Negra (C. Gata) 36° 43' 35 02° 09' 95
119 De Pta. Negra (C. Gata)
a Morro Genovés 36° 44' 30 02° 06' 83
De Morro Genoves
a Pta. de Loma Pelada 36° 46' 75 02° 03' 53
De Pta. de Loma Pelada
a Pta. de Media Naranja 36° 56' 33 01° 54' 15
De Pta. de Media Naranja
a Garrucha (Luz Verde) 37° 10' 97 01° 48' 91
De Garrucha (Luz Verde)
a Monte Cope 37° 25' 40 01° 29' 40
117 De Monte Cope
a C. Tiñoso 37° 32' 15 01° 06' 40
De C. Tiñoso
a C. del Agua 37° 33' 32 00° 55' 05
De C. del Agua
a Pta. de la Espada 37° 36' 50 00° 43' 00
De Pta. de la Espada
a Islas Hormigas 37° 39' 39 00° 38' 88
De Islas Hormigas
a C. Cervera 37° 59' 92 00° 38' 70
De C. Cervera
a I. de Tabarca 38° 09' 60 00° 27' 95
De I. de Tabarca
a C. de las Huertas 38° 21' 06 00° 24' 20
De C. de las Huertas
a Pta. de la Escaleta 38° 31' 45 00° 05' 35
Longitud E.
119 De Pta de la Escaleta
a Pta. de Ifach 38° 37' 76 00° 05' 03
De Pta. de Ifach
a C. de la Nao 38° 43' 84 00° 14' 20
De C. de la Nao
a I. de Portichol 38° 45' 50 00° 13' 98
De I. de Portichol
a C. de S. Antonio 38° 48' 17 00° 11' 83
De C. de S. Antonio
a L. v. Pto. de Denia 38° 50' 80 00° 07' 43
Longitud W.
De L. v. Pto. de Denia
a C. Cullera 39° 11' 14 00° 12' 93
De C. Cullera
a Pto. Sagunto (extremo escollera) 39° 38' 54 00° 12' 42
Longitud E.
De Pto. Sagunto
a Peñíscola 40° 21' 45 00° 24' 50
De Peñíscola
a Pta. de la Bahía 40° 34' 50 00° 41' 85
De Pta. de la Bahía
a C. Tortosa 40° 43' 16 00° 53' 20
De C. Tortosa
a C. de Salóu 41° 03' 23 01° 10' 24
120 De Barcelona (Luz)
a Arenys de Mar (extremo espigón) 41° 20' 11
41° 34' 30 02° 10' 22
02° 33' 30
De C. de Bagur
a I. Maza de Oro (C. Creus) 41° 56' 90
42° 19' 05 03° 13' 96
03° 19' 90
De I. Maza de Oro
a Frontera 42° 26' 00 03° 10' 45
Islas Baleares
(Islas de Mallorca y Cabrera)
119 De C. Formentor
a C. del Freu 39° 57' 70
39° 44' 90 03° 12' 80
03° 27' 65
De Pta. de Amer
a Pta. Galera 39° 34' 60
39° 21' 65 03° 23' 80
03°13' 80
De Pta. Galera
a Ite. Imperial 39° 07' 55 02° 57' 60
De Pta. Anciola
a C. Llebeitx (Dragonera) 39° 07' 70
39° 34' 10 02° 55' 12
02° 18' 20
(Isla de Menorca)
119 De C. Nati
a Ite. Nitge 40° 03' 10
40° 05' 52 03° 49' 50
04° 04' 50
De C. Caballería
a Pta. d'es Murté 40° 05' 30
40° 04' 10 04° 05' 50
04° 08' 40
De Pta. Damtinat
a C. Favaritx 40° 03' 60
39° 59' 70 04° 10' 30
04° 16' 20
De C. Favaritx
a C. Esperó 39° 52' 50 04° 19' 70
De C. Esperó
a I. del Aire (E.) 39° 47' 95 04° 17' 80
De I. del Aire (W.)
a C. Dartuch 39° 47' 90
39° 55' 30 04° 17' 05
03° 49' 26
De C. Dartuch
a C. Binicous 39° 59' 90 03° 47' 60
(Islas de Ibiza y Formentera)
119 De Pta. Jonch
a I. Tagomago 39° 05' 32
39° 01' 90 01° 36' 25
01° 39' 15
De I. Tagomago
a F° Formentera 38° 39' 70 01° 35' 00
De Pta. Botja
a C. Berbería 38° 38' 90
38° 38' 40 01° 34' 15
01° 23' 10
De C. Berbería
a Ite. Vedrá 38° 51' 75 01° 11' 20
De Ite. Vedrá
a Ite. Bleda Plana 38° 58' 70 01° 09' 50
De Ite. Bleda Plana
a C. Eubarca 39° 04' 42 01° 21' 62

Carta número Latitud N. Longitud W
OCÉANO ATLÁNTICO
Islas Canarias
(Isla de Gran Canaria)
207 De El Roque (La Isleta)
a Roque de Melenara 28° 09' 80
27° 59' 45 15° 23' 85
15° 21' 77
De Roque de Melenara
a Península de Gando 27° 55' 78 15° 21' 39
De Península de Gando
a Roque Arinaga 27° 51' 58 15° 22' 78
De Roque de Arinaga
a Pta. Tenefe 27° 48' 30 15° 25' 41
De Pta. Tenefe
a playa Maspalomas (E.) 27° 44' 05 15° 34' 41
De playa Maspalomas (W)
a Pta. Taozo 27° 43' 95
27° 44' 85 15° 35' 83
15° 40' 38
De Pta. de la Aldea
a Pta. Sardina 28° 00' 72
28° 09' 83 15° 49' 30
15° 42' 45
De Pta. Sardina
a Pta. Ortiz 28° 10' 10 15° 41' 05
De Pta. Ortiz
a Pta. Guanarteme 28° 10' 25 15° 38' 19
De Pta. Guanarteme
a Pta. de la Isleta 28° 10' 73 15° 25' 10
(Isla de Tenerife)
207 De Pta. Antequera
a Pta. del Socorro 28° 31' 88
28°18' 20 16° 07' 39
16° 21' 60
De Pta. de Buenavista
a Pta. del Viento 28° 23' 55
28° 30' 95 16° 49' 65
16° 25' 18
De Pta. Hidalgo
a Roques de Anaga (N.) 28° 34' 65
28° 35' 20 16° 19' 10
16° 09' 20
De Roques de Anaga
a Roque Bermejo 28° 34' 75 16° 07' 80
(Isla de Hierro)
520 De Pta. Caleta
a Pta. del Miradero 27° 47' 91
27° 38' 80 17° 53' 00
17° 58' 10
De Pta. de la Restinga
a Pta. de Orchilla 27° 38' 22
27° 42' 21 17° 59' 35
18° 08' 78
De Pta. de la Sal
a Pta. y Roques de Salmor 27° 46' 22
27° 49' 42 18° 07' 85
17° 59' 63
De Pta. y Roques de Salmor
a Pta. del Negro 27° 50' 30 17° 57' 74
(Isla de La Palma)
519 De Pta. Juan Adalid
a Pta. del Corcho 28° 51' 38
28° 50' 57 17° 54' 55
17° 47' 18
De Pta. Llana
a Pta. de Arenas Blancas 28° 44' 24
28° 34' 12 17° 43' 35
17° 45' 46
(Islas de Lanzarote, Fuerteventura, Alegranza, Graciosa, Montaña Clara y Lobos)
204
206 De Pta Delgada (Alegranza)
a Roque del Este 29° 24' 10
29° 16' 50 13° 29' 00
13° 20' 00
De Roque del Este
a C. Ancones 29° 01' 10 13° 27' 80
De Pta. Lima
a Pta. del Tarajalillo 28° 55' 80
28° 35' 45 13° 36' 87
13° 49' 25
De Pta. de la Entallada
a Pta. del Matorral 28° 13' 65
28° 02' 60 13° 56' 55
14° 19' 80
De Pta. del Matorral
a Pta. Jandía 28° 03' 72 14° 30' 35
De Pta del Pesebre
a Risco Blanco 28° 06' 52
28° 19' 90 14° 29' 35
14° 11' 88
De Risco Blanco
a Pta. de Tostón 28° 42' 90 14° 00' 80
De Pta. Tostón
a Pta. de la Ensenada 29° 01' 85 13° 48' 90
De Pta. de la Ensenada
a Pta. Grieta (Alegranza) 29° 42' 50 13° 31' 35
Las coordenadas geográficas han sido tomadas de las cartas náuticas españolas que a continuación se relacionan:

Número Edición Fecha
128 Primera Diciembre, 1952
127 Primera Marzo, 1953
126 a Segunda Junio, 1952
125 A Segunda Octubre, 1952
124 Primera Enero, 1966
116 Segunda Septiembre, 1963
117 Segunda Junio, 1966
119 Primera Septiembre, 1956
120 Primera Abril, 1954
207 Segunda Septiembre, 1968
520 Primera Septiembre, 1974
519 Segunda Septiembre, 1974
204 Segunda Febrero, 1975
206 Primera Enero, 1972
115 Primera Julio, 1967
Artículo 2.

Queda derogado el Decreto 627/1976, de 5 de marzo.

Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1977.

- Juan Carlos R. -



El Ministro de Defensa,
Manuel Gutierrez Mellado
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whitecast (09-02-2013)
  #8  
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

Cita:
Originalmente publicado por vent Ver mensaje
No Iñaki,las boyas no se instalan en la ZMT,sino en el mar territorial (12 millas contiguas a la ZMT).Piensa que si se instalaran en la ZMT obligarías a varar los barcos donde rompen las olas,(línea de bajamar escorada).

La transfer de la gestión de la ZMT no comporta la transfer de la gestión del mar territorial,sino sólo de la zmt (chiringuitos,duchas etc),pero las boyas no se "plantan " en la ZMT,sino fuera de la ZMT,en el mar.(en concreto en el mar territorial,en la franja de 12 millas contadas desde la línea de bajamar escorada,o en su caso desde la línea de puntos base) y ten por seguro que ni tu ni yo veremos una transfer de la gestión del Mar Territorial por parte del Estado a una C.A.,y no será por una concepción jacobina de la organización del Estado,sino porqué obligarías a modificar toda una serie de convenios internacionales.No creo que el resto de Estados esten por la labor si de lo que se trata es dar gusto al alcalde de un pueblecito (muy bonito) de nuestro País.....Buenas noches.

Mil disculpas!!!
Tienes razón. Estaba confundiendo dos conceptos totalmente diferentes.

No obstante, me parece que Whitecast, más allá de las definiciones legales, también tiene razón.

Ejemplo: En Cadaqués (muy cerca de la zona de la que hablamos), la gestión de las boyas de la bahía (en aguas interiores), se rigen por varias concesiones del dominio público, que concede el propio Ayuntamiento...!!

__________________
Iñaki
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  #9  
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Predeterminado Re: Estudian poner parquímetros náuticos en las calas de Roses

Sín ninguna duda,cuando se habla de la interprtación de una norma,todos tenemos una parcela de razón.El razonamiento de Whitecast es bueno,si la taberna fuera un juzgado no tendría claro si el suyo es mejor que el mío.....

Las boyas de Cadaqués?:Si te refieres a las boyas d'en "Rafel" diría que es una concesión de Capitanía de Roses,como las de sa tuna,o las de sa riera....,pero vamos,no te lo puedo asegurar porqué no he tenido la concesión en las manos....(aunque la boya sí.....).
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