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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Cita:
1. De acuerdo con la Convencion NU el Derecho del Mar, la soberania se ejerce por igual en las aguas interiores y en el mar territorial. El articulo 2 no distingue entre uno y otro. Y el derecho de paso inocente incluye hacer escala en instalaciones portuarias. 2. Ciertamente, la situacion del tipico residente que tiene su barco con bandera belga en un puerto del Estado español no encaja en el significado del "paso inocente" (art. 18 de la Convencion). Pero ahi entra tambien otro tratado internacional: el constitutivo de la UE, que consagra la libertad de movimientos de personas y bienes de la union. 3. Por muy viejo que sea el articulo 1.2 del CC, no hay ninguna disposicion superior que lo haya derogado y, por tanto, sigue vigente. Si que hay disposiciones en la propia Convencion del Derecho del Mar que permiten que determinadas materias sean reguladas por el Estado ribereño (determinadas materias penales, seguro de responsabilidad civil, etc.). Pero entre esas materias no esta la regulacion de los titulos, ni cuando el buque extranjero hace uso del "paso inocente", ni cuando recala, ni cuando se establece en un puerto del Estado español como puerto base. 4. La normativa española sobre titulacion de barcos de recreo (la Orden FOM/3200/2007) unicamente rige sobre barcos de pabellon español, pues es dictada unicamente en uso de la atribucion de competencia que le hace el articulo 86.9 de la Ley de Puertos y MM, que he citado antes, y que se refiere unicamente a "buques civiles españoles". En resumen, ni hay ni -de momento, dada la regulacion de la Convencion NU de Derecho del Mar- puede haber ninguna norma española sobre titulos que sea aplicable a barcos de otros pabellones, tanto si estan en paso inocente como si estan establecidos en puertos del Estado español, y eso con independencia de que los patronee un residente o un no-residente. Los barcos de otros pabellones se rigen, tal como dice el articulo 10.2 del Codigo civil, por la legislacion de su bandera. Y la Convencion NUDM mantiene ese criterio, salvo algunas limitaciones (como, por ejemplo, las de los artículos 27 y 28, el seguro obligatorio, etc.). Pero, dado que entre esas limitaciones expresamente establecidas no esta la titulacion, esta se rige por la propia normativa del barco. El velero expedientado, si ha presentado unas buenas alegaciones, se habra librado de la sancion. |
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#2
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Leete el enlace de la RYA y saca tus propias conclusiones, yo por mi parte no tengo nada más que aportar
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#3
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Cita:
Ni siquiera las de la RYA. Y conste que lo digo con el maximo respeto a esta entidad (que, de hecho, expide los titulos mas prestigiosos del mundo, incluido el Yachtmaster, que tengo con mucho mas orgullo que el de capitan de yate, que es una chuminada que no demuestra nada). Es mas, lo que pone la web de la RYA tiene todo el sentido comun del mundo. Mucho mas que la legislacion. Pero lo que rige es la ley, aunque sea absurda. Quiza sea interesante ver como esta realmente regulado este punto internamente por la propia ley inglesa (si es que lo esta). Y ya, de paso, por la belga, etc. Cito de la propia web que has puesto: There are some elements of Coastal State Law that a visiting boat may be asked to comply with and it is these regulations that the RYA does its best to keep abreast of. The most common is for the skipper of the vessel to be required to prove that he or she is competent to be in command of the vessel. ¿Sera verdad que hay alguna regulacion que permita a las autoridades britanicas exigir pruebas de competencia a los propios patrones britanicos? ¿O es que la RYA esta intentando vender sus cursos (y, por eso, dice that the RYA does its best to keep abreast of)? |
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