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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Yo creo que el artículo que une atribuciones y prácticas es el art. 7. b)
Artículo 7. Atribuciones de los títulos. Los títulos regulados en este real decreto confieren las siguientes atribuciones: a) Atribuciones de carácter básico, inherentes a la consecución del título. b) Atribuciones de carácter complementario de las anteriores, para cuya obtención será preciso cumplir los requisitos y condiciones regulados en los anexos V o VI de este real decreto. Es importante la "o", porque habrá quien cumpla solo el anexo V, y, por tanto tenga solo la habilitación para navegar a vela; habrá quien cumpla solo el anexo VI, y podrá ir a Baleares a motor; y habrá quien cumpla los dos anexos y podrá ir a Baleares a motor o vela. Lo que no acabo de ver es dónde se establece el requisito para que los PER puedan gobernar embarcaciones de hasta 24 metros. Como atribución complementaria, desde la 3º a la 8º, sí está definido, pero con qué requisito se consigue no lo veo detallado. Supongo que sea también cumpliendo el anexo VI en virtud del art. 7.b). Por contra, en el caso de la atribución para navegar entre la Península Ibérica y las Islas Baleares, lo especifica también en la definición 21, de Prácticas de navegación. ![]() Editado por Mateando en 15-10-2014 a las 14:52. |
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#2
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Cita:
Lo entiendo así también.....Cumplir el Anexo VI |
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