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  #1  
Antiguo 27-10-2014, 19:37
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Predeterminado Re: ¿Alguien sabe si se pueden poner muertos en el Mediterráneo?

Si el muerto es de muerte natural no creo que tengas problemas,si se trata de un homicidio procura no dejar pistas aunque puedes contratar un sicario que ahora con la crisis los hay baratitos
  #2  
Antiguo 28-10-2014, 06:20
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Predeterminado Re: ¿Alguien sabe si se pueden poner muertos en el Mediterráneo?

Cita:
Originalmente publicado por capitan garfio Ver mensaje
Si el muerto es de muerte natural no creo que tengas problemas,si se trata de un homicidio procura no dejar pistas aunque puedes contratar un sicario que ahora con la crisis los hay baratitos
Creo que siempre que no haya sido, por una enfermedad contagiosa. En ese
caso, previamente tendría que pasar la cuarentena.






Salud y
__________________


El cruce del Atlántico y posterior estancia en el Caribe de El Temido lll (2014/2016)
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  #3  
Antiguo 28-10-2014, 07:54
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Predeterminado Re: ¿Alguien sabe si se pueden poner muertos en el Mediterráneo?

Yo le preguntaría a don Corleone....no vaya a ser que sea su territorio y la liamos!

Editado por navegalex en 28-10-2014 a las 18:01.
  #4  
Antiguo 29-10-2014, 00:49
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Predeterminado Re: ¿Alguien sabe si se pueden poner muertos en el Mediterráneo?

kivuca

Funciona igual que los pies de sombrilla giratorios para la playa, sólo que para colocar el del ancla de tornillo hace falta bucear, se la entierra en el fondo haciéndola girar con una barra transversal colocada en la argolla superior sobre la que se hace palanca, hasta que sólo quede poco más que esa argolla visible

saludos
  #5  
Antiguo 29-10-2014, 06:10
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Predeterminado Re: ¿Alguien sabe si se pueden poner muertos en el Mediterráneo?

Mas que preguntar a los funcionarios de turno (que, en ocasiones, puede tener un resultado muy aleatorio depende del funcionario con que topes) lo que hay que hacer es mirar la Ley.

En este caso, tu pregunta la responde la Ley de costas:

Artículo 31

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.


Artículo 51

1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.

Artículo 64

1. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado.

2. El concesionario tendrá derecho al uso privativo de los bienes objeto de concesión. En todo caso y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, se garantizará en estos terrenos, el libre acceso y tránsito de las autoridades y funcionarios competentes cuando fuera necesario por razones de defensa nacional, de salvamento, seguridad marítima, represión del contrabando, para el ejercicio de las funciones de policía de dominio público marítimo-terrestre y para el cumplimiento de las demás funciones que tengan atribuidas.

En caso de accidente en el mar, o cuando por razones de seguridad en el tráfico marítimo sea necesario para la salvaguardia de las personas y las embarcaciones, se podrán depositar en los terrenos objeto de concesión, las embarcaciones y sus pertrechos.


Yo creo que la boya encaja en la definicion de instalacion desmontable. Por tanto, esta sujeta a autorizacion administrativa. De no ser asi, si se entendiera que la instalacion es definitiva, se precisaria concesion.
  #6  
Antiguo 29-10-2014, 10:36
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Predeterminado Pregunta tonta...

Y, digo yo... ¿Tan necesario es un muerto? ¿No basta con llevar un buen fondeo, sobredimensionado si hace falta y una generosa ración de cadena?

Se larga el "hierro" allí donde esté permitido, y problema solucionado. Y, cuando queramos irnos, se leva el ancla y no queda resto de nuestra presencia.
2 Cofrades agradecieron a J.R. este mensaje:
ADRIZADO (29-10-2014)
  #7  
Antiguo 30-10-2014, 00:02
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Predeterminado Re: ¿Alguien sabe si se pueden poner muertos en el Mediterráneo?

Complemento el post anterior para añadir el regimen sancionador.



Ley de costas:

Artículo 31

1. La utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a esta Ley.

2. Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en esta Ley, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.


Artículo 51

1. Estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

2. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:

a) Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.

Artículo 64

1. Toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables estará sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado.

2. El concesionario tendrá derecho al uso privativo de los bienes objeto de concesión. En todo caso y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, se garantizará en estos terrenos, el libre acceso y tránsito de las autoridades y funcionarios competentes cuando fuera necesario por razones de defensa nacional, de salvamento, seguridad marítima, represión del contrabando, para el ejercicio de las funciones de policía de dominio público marítimo-terrestre y para el cumplimiento de las demás funciones que tengan atribuidas.

En caso de accidente en el mar, o cuando por razones de seguridad en el tráfico marítimo sea necesario para la salvaguardia de las personas y las embarcaciones, se podrán depositar en los terrenos objeto de concesión, las embarcaciones y sus pertrechos.


Yo creo que la boya encaja en la definicion de instalacion desmontable. Por tanto, esta sujeta a autorizacion administrativa. De no ser asi, si se entendiera que la instalacion es definitiva, se precisaria concesion.

Lo que no tengo muy claro es si la infraccion, por el hecho de poner un muerto, seria la sancion grave del articulo 90.2.c "La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados".), con una sancion posible de hasta 300.506,06 euros; o si es la sancion leve del articulo 91.a ( "La ocupación o la utilización sin el debido título administrativo del dominio público marítimo-terrestre no constitutivas de infracción grave".), con una multa maxima de hasta 60.101,01 euros. Tiendo a pensar que seria esta ultima, pero ahora no tengo tiempo de ponerme a pensarlo. (Aparte, el coste de retirar la boya).

Evidentemente, esto son cifras maximas, y seguramente la sancion que pondria la Direccion General de Costas seria parecida a las que ponen las capitanias por las infracciones previstas en la Ley de puertos. Pero eso es especular sin fundamento.

En definitiva, que como le de a la GC por denunciar a los de "oye, esta boya es mia", va a haber llanto y crujir de dientes...
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