![]() |
|
|
|
| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
![]() |
|
#17
|
||||
|
||||
|
Cita:
CAPÍTULO III Pesca marítima de recreo desde embarcación Artículo 7. Licencias 1. Para poder practicar la pesca marítima de recreo desde embarcación se deberá estar en posesión de la licencia de actividad, que será expedida por la Conselleria competente en materia de pesca marítima, y solicitada por la persona titular de la embarcación, amparando a todas las personas que realicen la pesca desde la citada embarcación. 2. Se entiende por embarcación aquella de cualquier tipo, con independencia de su medio de propulsión, e inscrita en las listas sexta o séptima del Registro de Matrícula de Buques, y utilizada para fines deportivos o de ocio. 3. Las embarcaciones extranjeras deberán cumplir los requisitos de registro exigidos en su país de origen y solicitar la pertinente licencia de pesca marítima de recreo. 4. La licencia de pesca marítima de recreo desde embarcación tendrá una duración de dos o cinco años, a elección de la persona solicitante. En el caso de embarcaciones comerciales de pesca marítima de recreo, la duración será de un año. Artículo 8. Aparejos permitidos 1. Los aparejos permitidos son la línea de mano, caña, curricán, volantín y potera, así como los aparejos accesorios imprescindibles para subir las piezas a bordo. 2. Para la práctica de la pesca marítima de recreo desde una embarcación únicamente podrán emplearse dos líneas o aparejos con un máximo de seis anzuelos o dos poteras por persona. A los efectos de esta disposición, los cebos artificiales se considerarán como anzuelos. 3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la conselleria competente en pesca marítima podrá autorizar otros aparejos y regular sus características técnicas. Artículo 9. Prohibiciones En el ejercicio de la pesca marítima de recreo desde embarcación se prohibe: 1. La utilización o tenencia a bordo de artes, aparejos, útiles o instrumentos propios de la pesca o marisqueo profesional distintos de los relacionados en el artículo anterior. 2. Interferir la práctica de la pesca profesional. A estos efectos, las embarcaciones deberán mantener una distancia mínima de 0,162 millas náuticas (equivalente a 300,024 metros) de los barcos de pesca profesional, salvo en pesca de túnidos con caña que la distancia será de un mínimo de 0,269 millas náuticas (equivalente a 500 metros) y de 0,080 millas náuticas (equivalente a 148,160 metros) de los artes o aparejos que estos pudieran tener calados. Asimismo, deberán mantener una distancia mínima de 0,107 millas náuticas (equivalente a 200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones acuícolas. 3. El empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro tipo que no sea el estrictamente manual. No obstante, se autoriza el uso de un máximo de dos carretes eléctricos, siempre que en su potencia máxima conjunta no se superen los 300 W. 4. El empleo de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, el uso de luces a tal objeto, excepto el brumeo con pequeños pelágicos. 5. El uso o tenencia de cualquier clase de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante. Esto es lo que hay, en cuanto a si pueden inspeccionar el barco estando abanderado en otro pais europeo, francamente, ni idea, como dije antes, aqui se inspecciona muy poco, por no decir nada.
__________________
. Slava Ukrayini!.
|
| Herramientas | |
| Estilo | |
|
|