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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#1
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Cita:
El artículo que dice eso, consagrando la autonomía de voluntad de las partes, es el 1255 del Código Civil: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público." |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Argu | ||
jonam52 (12-01-2025) | ||
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#2
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Cita:
En primer lugar habrás visto que en mi post, o como se llame, digo que voy a dar “mi opinión”, después digo que “supongo” que no existe lo que busca el cofrade que inicia el hilo, y en tercer lugar digo que en “mi modesta opinión” está interpretando mal el principio de permisión. En ningún momento he “pontificado” nada, ni le he dicho a nadie que estaba equivocado y mucho menos he negado la existencia o la inaplicación del principio de permisión, he dicho solamente que era un asunto muy debatido y que algunos juristas sólo consideraban su aplicación al derecho sancionador. Y no me he manifestado sobre dicho principio porque, si bien se considera que es un fundamento del estado democrático de derecho moderno, tiene, como casi todo en derecho, algunas aristas. En mi opinión, fue formulado en su forma más completa por Kelsen, que lo planteó en función del ámbito subjetivo de aplicación en dos versiones, la expansiva: “Para los particulares lo que no está prohibido está permitido” y en su versión restrictiva (también llamado principio de vinculación positiva o de juridicidad) del siguiente modo: “Para los poderes públicos lo que no está permitido está prohibido”. En el ordenamiento jurídico español opera el principio de la vinculación positiva, conforme al cual, la Administración necesita de un “previo respaldo normativo expreso” para actuar sobre las condiciones de ejercicio de los derechos de los particulares. El principio tiene carácter legal, pues se encuentra reconocido, en el art. 103.1 de la Constitución: La administración pública actúa con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y en el art. 34.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El contenido de los actos [administrativos] se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. El principio de permisión, en su versión expansiva, también denominado principio de vinculación negativa: “Para los particulares, lo que no está prohibido está permitido”, no está recogido en el derecho positivo español. Lo que sí está recogido, en el artículo 25 de la Constitución, es el principio de legalidad, que es una consecuencia de la aplicación del principio de permisión al derecho punitivo (penal y administrativo). En concreto, el artículo 25 de la Constitución, establece que: “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. De ahí la confusión de algunos entre el amplio y abstracto principio de permisión y la concreta y estricta exigencia legal de que las infracciones penales o administrativas deban estar tipificadas. El artículo 252 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que regula el abanderamiento de buques, establece que “por navegación de recreo o deportiva, se entiende aquella cuyo objeto exclusivo sea el recreo, la práctica del deporte sin propósito lucrativo o la pesca no profesional, por su propietario o por otras personas que puedan llevarla a cabo, mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o por cualquier otro título, siempre que en estos casos el buque o embarcación no sea utilizado por más de 12 personas, sin contar con su tripulación.” Un traslado de una embarcación mediante un remolque marítimo no está incluido en el objeto, exclusivo, que contempla el citado artículo 252, por lo tanto, en mi opinión, dicho traslado no está autorizado en el ámbito de la navegación de recreo. Creo que el principio de permisión no se vulnera porque hay una norma que excluye el remolque de la navegación de recreo. Ahora bien, eso no es suficiente. Si el legislador no ha previsto y tipificado la infracción que constituye ese remolque dentro del ámbito de la navegación de recreo, la limitación no será efectiva, porque el principio de legalidad impediría que se sancionara dicha actividad. Y ahí es donde, en mi opinión, aparecen las dudas. El cofrade FAVIOV puso un enlace de una notificación por comparecencia con la desestimación en vía administrativa de un recurso interpuesto contra una resolución de fecha de 5 de junio de 2007, que sanciona con multa de 1.500,00 euros por la comisión de una infracción grave, debido a la realización de una operación de remolque con una embarcación sin la preceptiva autorización y supervisión de la Capitanía Marítima. Pero en la notificación no aparece la tipificación de la infracción, ni tampoco dice si el remolcador era una embarcación de recreo ni qué tipo de titulación tenía el patrón. Si suponemos que era una embarcación de recreo y el patrón tenía titulación de recreo, podríamos jugar a ser el instructor del procedimiento y ver cómo tipificaríamos nosotros la infracción, con el comodín de que se trata de una infracción grave (ni leve, ni muy grave). O bien llegar a la conclusión de que la infracción no está correctamente tipificada lo que nos animaría a ir a la jurisdicción contencioso administrativa. ¡Ojo al año de la resolución!, aunque al recogerse las vigentes actualmente en un texto refundido seguramente las infracciones serán idénticas a las que estaban tipificadas en el año 2007. En todo caso, puede que perdamos dinero aunque ganemos el juicio. Eso me ocurrió hace algunos años cuando llevé a esa jurisdicción una multa de la Autoridad Portuaria de Vigo, por una infracción leve. Firmaba la resolución el Presidente de la Autoridad Portuaria, que era entonces un ponteareano muy conocido actualmente en Vigo por sus muchas luces. Me tuvieron que devolver los 30 euros de la sanción, pero el coste del proceso fue “ligeramente” superior. Eso lo sabía de antemano, pero entonces era más joven y todavía me quedaba un pelín de testosterona. FAVIOV, aunque hoy he dedicado un buen rato a repasar algunas cosas que ya tenía casi olvidadas. Sigo diciéndote que no te aconsejo nada, no conozco suficientemente el derecho marítimo. Hagas lo que hagas, te deseo que salga bien. Saludos, |
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#3
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Mil gracias papaventos y gracias por tomarte el tiempo en fundamentar tus argumentos.
Igual no me queda muy claro todo esto dada la ambigüedad de las redacciones de las leyes y normativas. Es que verás, me niego a aceptar que vamos por al vida a continuo riesgo de ser sancionados por las "cajas de sastre" o por las interpretaciones del sujeto que te toque ese día. No se... creo que todos somos unos kamikazes. Sin saberlo, claro. ¿Sabes donde se ve claramente esto? En que en cuanto haces alguna pregunta de este tipo, nadie tiene clara la respuesta correcta... ANECDOTA: Esto me recuerda a una sanción por exceso de velocidad hace ya varios años ... a un colega. A7, por Cataluña.. El Mosso detiene a mi amigo que iba excedido (unos 130kmh) pero no tanto como marcaba el RADAR de mano del poli (156kmh) Mi amigo le dice que imposible que él no iba a esa velocidad, que esa lectura sería de otro coche, que blah blah... Ante la discusión el Mosso (sorprendentemente) acepta los argumentos de mi amigo, pero lo denuncia por "no respetar la distancia de seguridad" (una caja de sastre, es una medida muy subjetiva) Terminó pagando (si recurres te sale el doble y siempre el Mosso se puede "reafirmar" en lo dicho y por el tema de presunción de veracidad terminas perdiendo) y lo mas importante.... Haciéndonos entender a ambos que somos rehenes de un sistema recaudatorio que siempre encuentra hueco para joderte... ![]() ![]() ![]() (me río por no llorar)
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| 2 Cofrades agradecieron a FAVIOV este mensaje: | ||
papaventos (16-01-2025), Terral (17-01-2025) | ||
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#4
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Cita:
Sólo quería apuntar que ese artículo que pernite lo no prohibido sí existe en el derecho civil en el que está consagrada la autonomía de la voluntad de las partes. Es decir que dos pueden pactar cualquier contrato que se les ocurra siempre que éste no vaya contra la ley (y oa moral y el orden público que no creo que afecten al caso). Un contrato de remolque es un contrato civil, no un acto administrativo. Si alguna ley lo prohibe por activa o por pasiva (solo podrán llevar a cabo remolques quienes x,y,z), nada que objetar. E igual que tú desconozco si dicha ley existe. Pero en el fondo estamos diciendo un poco lo mismo, si no hay una sanción expresa para esa conducta típica no cabría sancionar. Simplemente, en la rama del derecho a la que me dedico ese artículo es la piedra angular de muchísimas relaciones jurídicas relativas a materias no regladas en las que son las partes las que dibujan su propio marco regulatorio amparados por dicho principio de autonomía privada de la voluntad. Pero acabando con el offtopic (o como se escriba) no tengo ni idea de si eso está permitido o no. |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Argu | ||
papaventos (16-01-2025) | ||
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#5
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https://x.com/SevillaMaritima/status...AgbLK1oiQ&s=19
Me ha hecho gracia esta foto en relación con éste hilo. |
| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a Argu | ||
Newton (21-01-2025) | ||
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#6
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"El principio de permisión, en su versión expansiva, también denominado principio de vinculación negativa: “Para los particulares, lo que no está prohibido está permitido”, no está recogido en el derecho positivo español. Lo que sí está recogido, en el artículo 25 de la Constitución, es el principio de legalidad, que es una consecuencia de la aplicación del principio de permisión al derecho punitivo (penal y administrativo). En concreto, el artículo 25 de la Constitución, establece que: “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. De ahí la confusión de algunos entre el amplio y abstracto principio de permisión y la concreta y estricta exigencia legal de que las infracciones penales o administrativas deban estar tipificadas."
De verdad cofrade, no hace falta dar tantas vueltas para entender que "lo que no esta prohibido está permitido" porque si no se puede condenar ni sancionar por acción ni omisión por acciones que no son delito, falta o infracción segun la legislación vigente" quiere decir, en castellano que entendemos todos que "LO QUE NO ESTÁ EXPRESAMENTE PROHIBIDO Y SANCIONADO ESTÁ PERMITIDO" lo cual coincide con lo que dice el ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. De lo cual se deriva que si no aparece una prohibición expresa de remolque entre particulares en la legislación vigente que traiga una sanción aparejada, ese remolque se puede hacer, porque ni está prohibido ni está sancionado. No nos calentemos más que no merece la pena. No entiendo este afán de complicar las cosas, asi no se ayuda a nadie en este foro. ![]() |
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#7
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En el caso del hilo, sería efectivamente un contrato civil, pero un contrato de remolque no es necesariamente un contrato civil. Creo que podría ser también un contrato mercantil, en cuyo caso sería también un contrato privado como el civil. También podría ser un contrato administrativo si una de las partes es una administración pública y se adjudica y ejecuta de acuerdo con la Ley de contratos del Sector Público. Desde luego ningún contrato es un acto administrativo, si de lo que he escrito se deduce eso, es que me he explicado mal. Tengo claro que en el acto administrativo no hay acuerdo de voluntades, es una manifestación unilateral de una administración pública, pero que requiere de una habilitación legal previa, por ahí venía mi referencia al art. 34.2 de la LPACAP, al decir que el principio de vinculación positiva estaba recogido en nuestro derecho positivo. Cita:
A mi juicio, el problema viene, y entiendo que es lo que se planteaba el cofrade, cuál es la tipificación necesaria para identificar de modo correcto e inequívoco la conducta. Por ejemplo, en el caso de este hilo ¿valdría con la previsión que contempla la Ley como conducta infractora?: “Traspasar los capitanes, patrones u otro personal marítimo los límites de atribuciones que correspondan a la titulación profesional o de recreo que posean, …/…” ¿O es necesario que se indique literalmente que no se pueden realizar remolques de traslado por embarcaciones de recreo? ¿o, por titulados de recreo?¿o ….? ¿Y así para cada una de las posibles actuaciones que sean posibles en un acuerdo entre particulares, aunque no sea un contrato oneroso, tal como señalaba el cofrade?. Aquí es donde yo “patino completamente”, a priori tengo una opinión, pero me falta todo lo demás. Cita:
Yo tampoco, aunque sí una opinión que me reservo porque me podría equivocar. |
| 3 Cofrades agradecieron a papaventos este mensaje: | ||
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#8
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Me temo, que en algún lugar habrá un listado numerus clausus de las atribuciones de los patrones de recreo que anularía esa potencialidad o un reglamento sobre el remolque marítimo que establezca x requisitos pero realmente no lo sé |
| 2 Cofrades agradecieron a Argu este mensaje: | ||
Bernardo II (18-01-2025), papaventos (18-01-2025) | ||
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#9
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Cita:
¿No podemos hablar de lo que tú no entiendes? ¿Necesitamos tu permiso para exponer nuestras opiniones? ¿No puedes ser un poco más respetuoso? ¿Por qué no le das al botoncito de ignorarme? |
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#10
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Cita:
Tu que tanto sabes de leyes y que estas haciendo aqui una tesis doctoral sobre prinicipios jurídicos aplicados a la nautica, tampoco has sido capaz de citar una ley que prohiba dichos remolques entre particulares. Tan respetable es lo tu opinión como la mia de que estás mareando la perdiz sin aclarar nada, asi que ya sabes, el que se pica.... por algo será. ![]() |
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