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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#16
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""CAPITULO IV Otros buques S ECCIÓN 1.ª PRECEPTOS COMUNES Artículo 49. Ámbito de aplicación y normativa aplicable. 1. Los buques no incluidos en el ámbito de aplicación de recreo;de los anteriores capítulos II y III se regirán, además de por los preceptos técnicos comunes del capítulo I que les sean de aplicación, por lo dispuesto en este capítulo. 2. La sección 1.ª se aplicará con carácter general a todos los buques sujetos a las normas de este capítulo. Las secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª se aplicarán a las embarcaciones S ECCIÓN 2.ª EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA EMBARCACIONES DEDICADAS A LA NÁUTICA DE RECREO Artículo 60. Zona de navegación 5. Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones del 1 de enero de 2009""por la zona 5 deben ir provistas de una instalación radioeléctrica de VHF, fija o portátil, a partir del 1 de enero de 2007. Si la instalación es de tipo fijo, deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir Es decir, el Capitulo IV es el que se aplica a los buques que no están comprendidos en el Capitulo II y III (Buques a los que se les aplica el Convenio SOLAS). POR TANTO, los preceptos técnicos aplicables a las Embarcaciones de Recreo, se rigen por las Secciones 2ª A 5ª. Y es en la Sección 2ª (art.60) en la que se habla de una instalación radioeléctrica portátil (sin especificar que sea GDMSS), ya que esta característica sólo es exigible a los buques comprendidos en los Capítulos II y III y no a los Buques del Capitulo IV (Otros buques). Son mis conclusiones, después de chuparme el Real Decreto. Y, por supuesto, sometidas a contradicción. |
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