Cita:
Originalmente publicado por LP706
Hola Cofrade Vint-i-set:
Lo que me parece patético es tu respuesta, la mía, que está entre las cuatro primeras a las que te refieres, no creo que contenga ninguna información errónea:
Por un lado: un barco de bandera Inglesa, propietario Inglés, no residente, no tiene que estar matriculado en España y se rige por la ley Inglesa.
Por otro: Si la ley Inglesa permite alquilar tu embarcación “privada” de forma “ocasional”, nada impide que lo hagas a un Español.
La Ley de Impuestos Especiales lo que viene a decir, que te traduzco, es lo siguiente:
1º.-Tiene que pagar este impuesto:
a) Las embarcaciones que se matriculen en España.
b) Las embarcaciones que se utilicen en España, aunque no se haya solicitado la matriculación, cuando se exceden unos plazos.
2º.- Hay que matricular en España:
Las embarcaciones propiedad de residentes o destinadas a ser utilizadas en territorio Español por residentes en España. Pero por supuesto esta obligación de matricular, nace cuando ese destino a ser utilizado por residentes en España sea definitivo o tenga una cierta permanencia.
“Art. 65 Hecho imponible.
Estarán sujetas al impuesto:
a)
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.
c)
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1. Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2. En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
Cuando se constate el incumplimiento de esta obligación, los órganos competentes de la Administración tributaria o del Ministerio del Interior procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria.”
Y estoy de acuerdo contigo, cuando no se sabe, mejor quedarse callado.
Saludos
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Bon dia!
La clave está en la frase que he coloreado en rojo.
Personalmente, yo también pienso que un uso esporádico u ocasional no implica que el barco "esté destinado" a ese uso. Pero, tal como yo advierto en mi post, ésa no es la interpretación que aplica la DGMM, que entiende que el mero uso demuestra el "destino al uso". Y, por tanto, le pondrá al armador una multa por infracción del artículo 116.3.c de la Ley de Puertos y MM, la cual, según el artículo 120.3.c de la misma ley, comporta una sanción de hasta 300.000 € (50 millones de pesetas). Como responsable subsidiario, en caso que el inglés no pague la multa, Truecolor deberá ser quien la pague (artículo 118.2.a). Yo creo que argumentándolo bien es posible -sólo posible, con un grado de probabilidad que yo creo que es bajo- que el Tribunal Supremo anule la multa. Eso sí: tras unos 10 años de pleitos, por lo menos, con la espada de Damócles de la multa sobre tu cabeza, y posiblemente con el barco precintado entretanto (y con los costes judiciales, claro: abogados, procuradores, etc.).
Si ése era tu consejo a Truecolor, mejor que le especifiques este "pequeño" handicap para que la multa -y posiblemente el precinto del barco- no le pillen por sorpresa.
Lo que sí estaría bien es que especifiques si la frase en rojo está apoyada en alguna fuente del Derecho o te la has sacado de la manga: si está establecida en la Ley -que yo sepa no es el caso- o si es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, te agradeceré que menciones la fuente. Y lo de "te agradeceré" no es retórico, lo digo de verdad porque nos harás un gran favor dándonos información que no teníamos hasta ahora. En ese caso, aumenta mucho la probabilidad de ganar ese recurso (eso sí: tras unos 10 a 14 años de pleitos, posiblemente con el barco precintado entretanto).
Pero si esa frase es de tu propia cosecha y no se basa en ninguna fuente del Derecho, estamos en lo mismo.
Bon dia a tot-hom!
