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Antiguo 17-02-2009, 11:03
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Predeterminado Re: ¿Nueva legislación bateria de reserva?

..............
A) En el apartado 3º se establece que en los barcos de menos de 24 metros tanto las baterías principales como las de reserva pueden utilizar el mismo cargador, por tanto, aquellos que ya tengan más de una batería de servicios con conectores independientes ya están cumpliendo la norma, en caso de no tenerla (y que conste que no soy electricista), con poner una batería adicional de suficiente amperaje y que se cargue por medio del alternados y el cargador de baterías que ya está a bordo, listo.


Creo Jardavi que este tema no soluciona lo del avisador acústico y luminoso que, posiblemente es lo que sería testigo visible de que existe la instalación de marras. Por lo demás, agradezco el ladrillo.

Odin
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Predeterminado Re: ¿Nueva legislación bateria de reserva?

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Originalmente publicado por ODIN Ver mensaje
..............
A) En el apartado 3º se establece que en los barcos de menos de 24 metros tanto las baterías principales como las de reserva pueden utilizar el mismo cargador, por tanto, aquellos que ya tengan más de una batería de servicios con conectores independientes ya están cumpliendo la norma, en caso de no tenerla (y que conste que no soy electricista), con poner una batería adicional de suficiente amperaje y que se cargue por medio del alternados y el cargador de baterías que ya está a bordo, listo.


Creo Jardavi que este tema no soluciona lo del avisador acústico y luminoso que, posiblemente es lo que sería testigo visible de que existe la instalación de marras. Por lo demás, agradezco el ladrillo.

Odin
Cierto, esa exigencia viene en el art. 26.9, creo, que además establece que la corriente debe de ser de 24 V, si lo he entendido bien. Alguien puede decirme si eso hace que ya no puea usarse corriente de 12 V en los barcos?

La verdad es que cuando se meten en consideraciones técnicas me pierdo. Además, lo que no veo por ninguna parte es la exigencia de ese famoso segundo cuadro eléctrico y, si he entendido bien las prescripciones técnicas expuestas en el primer post de este hilo, los sistemas de radicomunicaciones, GPS etc, deben de ir al cuadro de emergencia... y si ese cuadro sólo se alimenta de las baterías de emergencia, para qué las queremos?

Estoy hecho un lío...
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Predeterminado Re: ¿Nueva legislación bateria de reserva?

... y porqué no nos damos de alta como pescadores y rematriculamos nuestros buques como pesqueros

No nos cobran amarre, se pasan las inspecciones de aquella manera, nos venden barato el gasóleo y el hielo, no hace falta tankeKK y ni siquiera traer la basura a tierra, podemos navegar de noche hasta sin luces de navegación, no tenemos obligación de maniobar a nadie en ningún caso, si pescamos algo lo podemos descargar en la gasolinera sin pasar por la lonja y nadie nos dirá nada, entrar, salir y maniobrar en puerto por donde queramos y a la velocidad que nos apetezca ... y encima todos los gastos son desgravables.

No se porqué nos toca a nosotros siempre hacer el gili

Por lo pronto, le pondremos dos PITOS a la Bateria de respaldo de la batería de reserva por si se rompe el PITO de respeto en caso de avería del Pito titular de la segunda batería de respeto de la de reserva de arranque ... y si es u CATA, todo multiplicado por dos, porque lleva dos cascos

Mejor que un barco pesquero, nos pasamos a uno PIRATA

Gibraltar español, no gracias, que intentaremos irnos todos para allí a matricular nuestros barcos.

Salu2. Carmelo ( O L A J E )

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Predeterminado Re: ¿Nueva legislación bateria de reserva?

SOBRE EL ANÁLISIS JURÍDICO DEL ASUNTO Y EN RESPUESTA A LA SOLICITUD DE JARDAVI:
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO
Artículo 2. Ámbito de aplicación
5. Los buques mercantes españoles ajenos al ámbito de aplicación del Convenio SOLAS y al del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, los buques pesqueros españoles no regulados por el Real Decreto 1032/1999, de 18 de julio, los buques de recreo, los buques de carga y servicios de puerto que salen a la mar (clase T) menores de 300 toneladas, los buques de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S) y, en general, los restantes buques civiles españoles, se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por la reglamentación contemplada en el capítulo IV de este reglamento, en base a las competencias de ordenación sobre seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación que el art. 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante atribuye al Ministerio de Fomento.
YA EN EL CAPÍTULO IV

Artículo 55. Fuentes de energía

1. Las fuentes de alimentación de reserva que se instalen en los buques a los que se aplica este capítulo dispondrán de capacidad suficiente para alimentar las instalaciones de radiocomunicaciones obligatorias durante un tiempo mínimo de seis horas en los buques de pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas, y de tres horas en los demás buques.
2. En los buques en los que la fuente principal esté constituida por baterías de acumuladores se exigirá otra fuente de energía de reserva compuesta por baterías con capacidad para alimentar las instalaciones radioeléctricas durante el tiempo indicado en el apartado anterior.
3. En los buques de pesca local y litoral, en los de servicios de puerto que no salen al mar, en los de recreo, y en los de pasaje, cuando todos ellos tengan una eslora inferior a 24 metros, el cargador exigido para la fuente de alimentación de reserva podrá ser el mismo que el utilizado para la fuente de alimentación principal.
4. En los buques existentes de las características indicadas en el apartado 3 en los que se utilicen baterías de acumuladores como fuente de energía de reserva, no será necesario que éstas cumplan todos los requerimientos indicados en los arts. 26.11 y 26.12. Sin embargo, se ubicarán en el lugar más apropiado de a bordo, de manera que la estabilidad del buque no pueda verse en ningún caso afectada y ofrezcan un rendimiento satisfactorio. En cualquier caso, este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.
ERGO, NO SON DE APLICACIÓN LOS SIGUIENTES PARÁGRAFOS DEL ARTÍCULO 26

11. Como regla general y, salvo lo indicado en el art. 55.4, las baterías de reserva se situarán en una posición elevada de la superestructura del buque, fácilmente accesible y lo más cerca de la instalación radioeléctrica como sea posible. Se instalarán preferentemente en un pañol estanco, bien ventilado (+/-20º de temperatura constante), provisto de un alumbrado a prueba de explosiones en el que no haya ningún sistema eléctrico (motores, cajas de conexiones, cargadores, etc.) y deberá ser fácilmente accesible a efectos de comprobación y mantenimiento. Se mantendrán fuertemente fijadas para evitar su movimiento debido al balanceo del buque y mantendrán su capacidad nominal aun cuando sufran una inclinación de hasta 22 grados y medio en cualquier dirección.
No se situarán nunca en la sala de máquinas y se evitará su instalación en la magistral u otros lugares de difícil acceso. En buques de pequeño porte o en aquellos a los cuales no pueda ser aplicable lo previsto en este punto, las baterías se ubicarán en el lugar más apropiado y de manera que su estabilidad no pueda verse en ningún caso afectada. Este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.
El grupo de baterías deberá estar perfectamente etiquetado advirtiendo del riesgo de explosión con su capacidad en amperios-hora fácilmente legible.
Únicamente en adaptaciones al SMSSM de buques existentes y en unidades de pequeño porte donde el espacio no lo permita, se autorizará la ubicación de baterías en el exterior. En este caso, la caja donde deban estar ubicadas estas baterías será de un material sintético, resistente al agua, estará bien protegida y aislada para evitar la entrada y salpicaduras de agua del mar, estará convenientemente ventilada y será de un tamaño suficiente para permitir un perfecto mantenimiento e inspección.
Si se utilizan baterías de plomo se asegurará que la caja donde van situadas se encuentre convenientemente reforzada al objeto de evitar posibles fugas o corrosiones.
12. Deberá asegurarse que los cables de conexión entre las baterías, el cuadro de distribución y los equipos radioeléctricos se encuentren eficazmente aislados de toda posibilidad de conexiones a tierra o cortocircuitos. Por ello, el cableado que será del tipo piro-resistente (IEC-331) no deberá pasar por otros cuadros eléctricos ni ser encaminado por espacios situados en un nivel inferior a aquel en el que estén ubicados los equipos radioeléctricos. Se prestará especial atención a la hora de determinar la sección de dicho cableado al objeto de evitar excesivas caídas de tensión en la línea y calentamientos de ésta.
El cableado entre la batería de reserva y el cuadro de distribución será a prueba de cortocircuitos, y se guiará, como regla general, dentro de un tubo metálico, uno por cada conductor, convenientemente conectado a tierra. Ambos conductores (positivo y negativo) estarán protegidos por fusibles situados en el cuadro o cargador y dispuestos de modo que su sustitución pueda ser efectuada sin dificultad por personal no cualificado.
Todos los terminales irán a regletas perfectamente identificables y correctamente numeradas.
ESTO ES LO QUE, A MI JUICIO SE APLICA SOBRE LAS BATERÍAS DE ESTE HILO INICIADO POR ODIN.
AHORA BIEN, EN EL POST DE ODIN, A PARTIR DE "MEMORIA DESCRIPTIVA", TODOS LOS DATOS TÉCNICOS DE LA INSTALACIÓN, NO SE DE DÓNDE LOS SACA. CREO QUE ES DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN ESTE REGLAMENTO CONFORME LO HE EXPUESTO.
PERDÓN POR LAS MÁYÚSCULAS, NO GRITO, ES PARA DIFERENCIAR DEL TEXTO LEGAL.
VEAMOS AHORA A VER, QUE EQUIPOS DEBEMOS INSTALAR SEGÚN LA ZONA EN LA QUE NAVEGUEMOS:
SECCIÓN SEGUNDA. Equipamiento radioeléctrico para embarcaciones dedicadas a la náutica de recreo

Artículo 56. Zona de navegación 1

1. Las embarcaciones de recreo autorizadas a realizar navegaciones por la zona 1, deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico mínimo:
a) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo, o en su lugar una ETB.
b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales 16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
2. Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de LSD a partir del 1 de enero de 2007, salvo las de las embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta), que lo serán, a más tardar, tres meses después de la fecha de entrada en vigor de este reglamento.
3. A partir del 1 de enero de 2007, estas embarcaciones deberán disponer, además, de los siguientes equipos:
a) Un receptor NAVTEX.
b) Un equipo radiotelefónico bidireccional portátil de VHF.
c) Un respondedor de radar de 9 GHz.

Artículo 57. Zona de navegación 2

1. Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones por la zona 2 deben ir provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico mínimo:
a) Una instalación radioeléctrica de VHF.
b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2008, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento, si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).
3. A partir del 1 de enero de 2008, estas embarcaciones deberán disponer, además, de un equipo portátil bidireccional de VHF o un respondedor de radar de 9 GHz.

Artículo 58. Zona de navegación 3

1. Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones por la zona 3, deben ir provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico mínimo:
a) Una instalación radioeléctrica de VHF.
b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual o únicamente manual.
2. La instalación de VHF deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009, o transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de este reglamento si se trata de embarcaciones que se exploten con fines lucrativos (de la lista sexta).

Artículo 59. Zona de navegación 4

Las embarcaciones autorizadas a navegar por la zona 4 deben ir provistas, como mínimo, de una instalación radioeléctrica de VHF apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 60. Zona de navegación 5

Las embarcaciones autorizadas a realizar navegaciones por la zona 5 deben ir provistas de una instalación radioeléctrica de VHF, fija o portátil, a partir del 1 de enero de 2007. Si la instalación es de tipo fijo, deberá ser apta para utilizar las técnicas de llamada selectiva digital a partir del 1 de enero de 2009.

Artículo 61. Embarcaciones dedicadas a regatas náuticas

Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores de esta sección, las embarcaciones que vayan a participar en competiciones deportivas náuticas, deben ir provistas de los equipos considerados adecuados por la Dirección General de la Marina Mercante si se trata de regatas transoceánicas o de la Capitanía marítima de primera cuando se trate de regatas de ámbito local o regional, siempre teniendo en cuenta el tipo de regata y la zona por donde vayan a realizar las navegaciones. La Administración marítima podrá establecer también condiciones de escucha o controles radioeléctricos que deben utilizar los participantes.


SECCIÓN TERCERA. Equipamiento radioeléctrico para buques de carga y de servicios de puerto de la clase T, menores de 300 GT y para buques de servicios de puerto de la clase S

POR CONSIGUIENTE LO QUE DETERMINA ESTE REGLAMENTO ES LA INSTALACIÓN DE BATERÍAS DE RESERVA PARA LAS RADIOCOMUNICACIONES CONFORME EL ARTÍCULO 55. NADA MÁS.

Todo ello según mi opinión

bebamos porque sigo... en otros post
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Editado por Jangada en 17-02-2009 a las 22:02.
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Predeterminado Re: ¿Nueva legislación bateria de reserva?

Sobre la interpretación del articulado de este maldito reglamento, (análisis exegético en términos jurídicos)a mi juicio, es de aplicación a las embarcaciones de recreo, lo dispuesto en el capítlo IV, peeeeeeeeeero en su artículo 49, el primero de este capítulo IV te remite a la aplicación de los artículos técnicos comunes del capítulo I ( y no especifica secciones) que le sean de aplicación.
Entre estos artículos se hallan los equipos VHF SOLAS del artículo 23, como la radiobaliza del 22, así como otros. Creo que en ello se basa la DGMM para responder negativamente al planteamiento de Anavre (lamentablemente).

Este maldito reglamento, está elaborado con un pésima técnica jurídica, aparte de ser injusto y arbitrario para los administrados.

Ya he comentado al respecto de como posiblemente podría combatirse respondiendo a ROM en intervención anterior de este mismo hilo.

Todo ello, claro está, sin profundizar demasiado en la cuestión jurídica, porque tampoco se trata de dar demasiado la tabarra a los atentos y desavisados lectores

caipirinhas para todos........
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Predeterminado Re: ¿Nueva legislación bateria de reserva?

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Originalmente publicado por Jangada Ver mensaje
Sobre la interpretación del articulado de este maldito reglamento, (análisis exegético en términos jurídicos)a mi juicio, es de aplicación a las embarcaciones de recreo, lo dispuesto en el capítlo IV, peeeeeeeeeero en su artículo 49, el primero de este capítulo IV te remite a la aplicación de los artículos técnicos comunes del capítulo I ( y no especifica secciones) que le sean de aplicación.
Entre estos artículos se hallan los equipos VHF SOLAS del artículo 23, como la radiobaliza del 22, así como otros. Creo que en ello se basa la DGMM para responder negativamente al planteamiento de Anavre (lamentablemente).

Este maldito reglamento, está elaborado con un pésima técnica jurídica, aparte de ser injusto y arbitrario para los administrados.

Ya he comentado al respecto de como posiblemente podría combatirse respondiendo a ROM en intervención anterior de este mismo hilo.

Todo ello, claro está, sin profundizar demasiado en la cuestión jurídica, porque tampoco se trata de dar demasiado la tabarra a los atentos y desavisados lectores

caipirinhas para todos........
Ese artículo 49 es precisamente el escollo de este tema y al que se aferra como "jilguero enamorado" la Dirección General de la Marina Mercante.

Y, ahí es dónde nos aferramos nosotros (ANAVRE) para rebatir su estrecha interpretación. En que "los artículos técnicos comunes del Capitulo I que le sean de aplicación" , consideramos que no le son aplicables ya que para eso remite expresamente a las embarcaciones de recreo al Capitulo IV.

De todas formas, esta es la batalla jurídica que será larga y tendida.

Pero, cuando podamos emprenderemos la batalla política, que es la importante. Y esa no es otra que una normativa específica para la naútica de recreo.

Un cordial saludo
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  #7  
Antiguo 18-02-2009, 12:14
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Predeterminado Re: ¿Nueva legislación bateria de reserva?

Cita:
Originalmente publicado por TINGIS Ver mensaje
Ese artículo 49 es precisamente el escollo de este tema y al que se aferra como "jilguero enamorado" la Dirección General de la Marina Mercante.

Y, ahí es dónde nos aferramos nosotros (ANAVRE) para rebatir su estrecha interpretación. En que "los artículos técnicos comunes del Capitulo I que le sean de aplicación" , consideramos que no le son aplicables ya que para eso remite expresamente a las embarcaciones de recreo al Capitulo IV.

De todas formas, esta es la batalla jurídica que será larga y tendida.

Pero, cuando podamos emprenderemos la batalla política, que es la importante. Y esa no es otra que una normativa específica para la naútica de recreo.

Un cordial saludo
Estimado Tingis,
Cito el artículo 23 y el ejemplo del 22, porque, siempre desde mi punto de vista, en la pésima redacción de este reglamento, considero que el artículo 49 te reenvía a estos artículos comunes referidos a los equipos exigidos. En este sentido si no exigen el VHF, tampoco podrán exigir el tema de la radiobaliza del artículo 22.
El técnico de la DGMM que analiza la solicitud, simplemente interpreta el reglamento en sentido gramatical, como dicen las propias palabras y si el resultado es excesivo, se encoge de hombros, dice que la culpa es de quien ha legislado y pasa a exigirte lo que la LEY, en este caso el reglamento, exige. Es lamentable pero es así. Cuanto más obscuro sea, más poder tiene el controlador de la Ley para medrar y aplicarla a su gusto e interés momentáneo.
El reglamento está en vigor, es de obligado cumplimiento. De sobras sabemos que la exigencia implícta en este reglamento, para la nautica deportiva o de recreo, es excesiva. Me gustaría que alguien me dijiera cual es el fundamento jurídico para combatirlo. Que tipo de razón, con expectativas de un posible éxito se pueden esgrimir. Por ejemplo razones técnicas. A lo mejor yo no las veo y alguien más avezado pueda iluminarme. Claro, por otro lado, puede ser que profundizar en lo ámbito jurídico sea cansino y farragoso para los cofrades. En todo caso si interesa a este foro el estudio del tema, por mi humilde contribución que no quede. Cada cual sabe hasta donde quiere llegar.
Ahora bien, también se emprenden batallas jurídicas perdidas, para convertirse en la piedra del zapato de una determinada administración. La famosa mosca co*onera, a título de arma política, para ver si el mastodonte despierta de los hielos del juriásico.

Creo que el estudio del derecho comparado en los países de nuestro entorno es otro camino interesante.

Creo que una vez comparado y acreditado el exceso de regulamentación de nuestra nautica de recreo con el entorno europeo y correctamente planteado a la Casa Real, podría resultar en algún fruto.

Todo ello sin perjuicio de la labor política a la que aludes.

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Originalmente publicado por Jadarvi Ver mensaje
Cierto, esa exigencia viene en el art. 26.9, creo, que además establece que la corriente debe de ser de 24 V, si lo he entendido bien. Alguien puede decirme si eso hace que ya no puea usarse corriente de 12 V en los barcos?

La verdad es que cuando se meten en consideraciones técnicas me pierdo. Además, lo que no veo por ninguna parte es la exigencia de ese famoso segundo cuadro eléctrico y, si he entendido bien las prescripciones técnicas expuestas en el primer post de este hilo, los sistemas de radicomunicaciones, GPS etc, deben de ir al cuadro de emergencia... y si ese cuadro sólo se alimenta de las baterías de emergencia, para qué las queremos?

Estoy hecho un lío...
Estimado Jadarvi:
El artículo que citas:

26.9. Todos los equipos radioeléctricos deberán alimentarse de la fuente principal o de emergencia del buque a través de un convertidor de corriente alterna a corriente continua (24V). En caso de fallo de alimentación de la fuente de energía principal o de emergencia, el sistema cambiará automáticamente a la alimentación de las baterías, sin interrupción de la salida, activando en el puente de gobierno un sistema de alarma acústica y luminosa, el cual únicamente podrá ser silenciado de forma manual. En los buques nuevos a los que se apliquen los capítulos II y III de este reglamento, deberá existir también la posibilidad de conmutación manual.

Este artículo precisamente NO es de aplicación común. Sería tanto como exigir generadores de corriente alterna de 220 v. en todas las embarcaciones.
Creo que se nos ha atravesado un poco el tema,necesitamos, como dicen por ahí, enfriar un poco la cabeza......

unas birras colega.........
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Originalmente publicado por Jangada Ver mensaje
Estimado Jadarvi:
El artículo que citas:

26.9. Todos los equipos radioeléctricos deberán alimentarse de la fuente principal o de emergencia del buque a través de un convertidor de corriente alterna a corriente continua (24V). En caso de fallo de alimentación de la fuente de energía principal o de emergencia, el sistema cambiará automáticamente a la alimentación de las baterías, sin interrupción de la salida, activando en el puente de gobierno un sistema de alarma acústica y luminosa, el cual únicamente podrá ser silenciado de forma manual. En los buques nuevos a los que se apliquen los capítulos II y III de este reglamento, deberá existir también la posibilidad de conmutación manual.

Este artículo precisamente NO es de aplicación común. Sería tanto como exigir generadores de corriente alterna de 220 v. en todas las embarcaciones.
Creo que se nos ha atravesado un poco el tema,necesitamos, como dicen por ahí, enfriar un poco la cabeza......

unas birras colega.........
Por eso mi redacción tan despistada con respecto a este tema, creo que no es de aplicación, está redactado en tono generalista como si fuese para todos los buques. Y a la hora de aplicar el Reglamento, pues se arman unos tacos enormes.. en fin, que me han desorientado hasta a mí

gracias por esas cervecitas!!!

Editado por Jadarvi en 18-02-2009 a las 17:34.
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