La Taberna del Puerto Sergio Ponce
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Antiguo 18-08-2010, 15:39
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Predeterminado Re: Aplicación del IVA en amarres.

Cita:
Originalmente publicado por carabuyán Ver mensaje
Leyendo el último informe del Sr. Verdún y la Leyes de Tasas, se puede concluir que si los “puertos deportivos” no son “instalaciones” ... !!!no pueden cobrarnos ni la X-5 ni la G-5¡¡¡.


TIPO IMPOSITIVO APLICABLE A LOS PUNTOS DE AMARRE EN LOS PUERTOS DEPORTIVOS
Madrid, 30 de julio de 2010
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS SOBRE EL CONSUMO Don Eduardo Verdún Fraile


En segundo lugar, que el arrendamiento o la cesión de uso de puntos de amarre no pueden considerarse como un derecho de uso de unas instalaciones deportivas por cuanto dichos puntos de amarre no quedan encuadrados dentro de la definición de INSTALACIÓN que da la propia Real Academia Española, de acuerdo con la cual, se entiende por instalación todo recinto provisto de los medios necesarios para llevar a cabo una actividad profesional o de ocio.



Anexo 3 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios e exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

TARIFA X-5. EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO:
Primera.- Esta tarifa incluye la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y las embarcaciones tradicionales, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus INSTALACIONES de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de los canales de acceso fluviales y marítimos, de los accesos terrestres y vías de circulación de los puertos y, de ser el caso, de las INSTALACIONES de fondeo y atracada en muelles o embarcaderos, así como los servicios específicos disponibles.”



Punto 1º del artículo 30 del capítulo V “TARIFA G-5. EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO” de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana de Tarifas Portuarias. Constituye el hecho imponible de esta tasa:

“-La utilización, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e INSTALACIONES portuarias en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso marítimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado, y de los servicios específicos disponibles, independientemente de su posterior facturación por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3.
-La utilización, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la Administración Portuaria, si los hubiere.”



ANAVRE … a los tribunales ... a rizar el rizo.
La Andaluza dice más de lo mismo:
LEY 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico
y Económico de los Puertos de Andalucía.


Artículo 56. T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de
recreo.
I. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones
deportivas y de recreo en las instalaciones portuarias
que dé lugar a la estancia de las mismas con derecho a la
utilización, en su caso, de accesos, balizamiento marítimo,
obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo tipo de
instalaciones.
Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de
este tipo de embarcaciones en los puertos e instalaciones deportivas
o de recreo en los que los puntos de atraque estén
predefinidos, de dimensiones fijas.
2. Está, asimismo, sujeta la reserva de prestación del servicio,
una vez sea aceptada por la Agencia.
3. La afección de la embarcación a usos lucrativos determinará,
adicionalmente, la sujeción de la actividad al régimen
del artículo 64 de esta ley, que regula la tasa por prestación
de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales
o industriales.
II. Devengo.
1. Se entenderá devengada la tasa cuando las embarcaciones
a que se refiere el apartado anterior hayan entrado en
las instalaciones portuarias o se produzca el atraque, amarre
o fondeo, salvo en el supuesto de reserva de la prestación del
servicio, en que la tasa se devengará al presentarse la solicitud,
abonándose el 30%. El 70% restante se devengará en la
fecha de inicio de prestación del servicio objeto de reserva.

Comentario al parrafo en Azul, para la comunidad autónoma andaluza, no hay equivocación alguna en la similitud que hace el informe entre arrendamiento para embarcaciones sin ánimos de Lucro y las embarcaciones con fines lucrativos.
El informe dice que no hay distinción entre un atraque para actividad deportiva y un atraque para actividad mercantil, pues la Ley Andaluza si lo diferencia en el artículo 64 donde establece una tasa específica para uso mercantil de las instalaciones. Tasa totalmente distinta a la T5.
Si el armador oculta una actividad mercantil o el puerto factura como recreativo a un embarcación con fines mercantiles, están ambas partes incumpliendo la ley, estafa.

ANAVRE VAYAMOS A LOS TRIBUNALES
__________________
MMSI 224433230

Por la bahía...
yo quiero ser marinero por la bahía
bajo el azul de los cielos
en el mar de Andalucía ,
Citar y responder
Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a danilo
carabuyán (18-08-2010)
 

Sergio Ponce

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