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  #1  
Antiguo 20-10-2011, 06:50
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PEPOTE RAOR PEPOTE RAOR esta desconectado
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Predeterminado Texto Refundido Ley de Pûertos y Marina Mercante

Tan sólo señalar que en el BOE de hoy se publica el "Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante "(http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/2...2011-16467.pdf), 320 artículos y un monton de otras disposiciones, algunas con referencias a las embarcaciones deportivas y de recreo.

Saludos y
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5 Cofrades agradecieron a PEPOTE RAOR este mensaje:
estriborborda (24-10-2011), gacilupeto (01-11-2011), mizar (24-10-2011), teteluis (20-10-2011)
  #2  
Antiguo 20-10-2011, 08:32
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Predeterminado Re: Texto Refundido Ley de Pûertos y Marina Mercante

Quiere decir, que a partir de ahora, habrá que pagar por fondear?
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  #3  
Antiguo 21-10-2011, 23:03
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Predeterminado Re: Texto Refundido Ley de Pûertos y Marina Mercante

Hola a todos:

Aquí está más fácil de manejar y siempre actualizada:

http://noticias.juridicas.com/base_d...leg2-2011.html


Saludos.
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Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a LP706
gacilupeto (01-11-2011)
  #4  
Antiguo 21-10-2011, 23:50
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Predeterminado Re: Texto Refundido Ley de Pûertos y Marina Mercante

Subsección 5.ª Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (T-5)
Artículo 223. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de esta tasa consiste en la utilización por los buques y
embarcaciones deportivas o de recreo, independientemente de sus dimensiones, de las
aguas de la zona de servicio del puerto, de las redes y tomas de servicios y de las obras e
instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de
fondeo asignado, así como la estancia en éste.
Constituye también hecho imponible de esta tasa la utilización de los muelles y
pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y otras instalaciones portuarias por los
tripulantes y pasajeros de las embarcaciones.
Asimismo constituye el hecho imponible de esta tasa, la prestación de los servicios
comunes de titularidad de la respectiva Autoridad Portuaria de los que se benefician los
usuarios sin necesidad de solicitud, relacionados con los anteriores elementos del dominio
público.
2. La aplicación de esta tasa requiere que la embarcación no realice transporte de
mercancías y que los pasajeros no viajen en régimen de crucero o excursiones turísticas,
en cuyo caso serán de aplicación la tasa del buque, la tasa del pasaje y la tasa de la
mercancía, según proceda.
3. No está sujeta a esta tasa la utilización de instalaciones para la varada o puesta
en seco de la embarcación, ni de maquinaria, equipos de manipulación y elementos
mecánicos móviles necesarios para las operaciones de puesta a flote o puesta en seco o
varada de las embarcaciones, que se encontrará sujeta, en su caso, a la correspondiente
tarifa.
Artículo 224. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, el propietario de
la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.
2. El concesionario o autorizado, en dársenas e instalaciones portuarias deportivas
otorgadas en concesión o autorización, es sujeto pasivo sustituto de los sujetos pasivos
contribuyentes del apartado anterior, quedando obligado a cumplir las prestaciones
materiales y formales de la obligación tributaria.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial, en
caso de impago de la tasa, la Autoridad Portuaria podrá exigir a los contribuyentes su
cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir
el sustituto.
Artículo 225. Devengo de la tasa.
Esta tasa se devengará cuando la embarcación deportiva o de recreo entre en las
aguas de la zona de servicio del puerto, o cuando se produzca la puesta a disposición del
atraque o puesto de fondeo.
Artículo 226. Cuota íntegra.
La cuota íntegra de esta tasa es la siguiente:
a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas
situadas totalmente en la Zona I o interior de las aguas portuarias, la cuota íntegra de la
tasa será el resultado de sumar los siguientes conceptos:
1.º Por el acceso y estancia de las embarcaciones en el puesto de atraque o de
fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie ocupada por el
buque o la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de
cve: BOE-A-2011-16467BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253 Jueves 20 de octubre de 2011 Sec. I. Pág. 109599
estancia, completos o fracción, por la cuantía básica E y por el coeficiente que
corresponda de los indicados en la tabla siguiente:
Tipo de atraque o de fondeo Coeficiente
Atracada de punta a pantalán y muerto, boya o ancla. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1,00
Atracada de punta a pantalán con instalación de pantalán lateral. . . . . . . . . . . . . . . . 2,00
Atracada de costado a muelle o pantalán . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3,00
Abarloada a otra atracada de costado a muelle o pantalán u a otra abarloada. . . . . . 0,50
Fondeada con amarre a muerto, boya o punto fijo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,60
Fondeada con amarre mediante medios propios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,40
En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva equinoccial,
los coeficientes serán el 50 por ciento de los señalados en el cuadro anterior.
2.º Por disponibilidad de servicios, la cuota íntegra de la tasa será la cantidad
resultante del producto de la superficie ocupada por el buque o la embarcación, expresada
en metros cuadrados, por el número de días de estancia completos o fracción, por el
valor de la cuantía básica (E) y por los siguientes coeficientes:
Toma de agua: 0,07.
Toma de energía eléctrica: 0,10.
Los consumos de agua y energía eléctrica efectuados serán facturados con
independencia de la liquidación de esta tasa.
Para las embarcaciones que tengan su base en el puerto la cuota de la tasa será
el 80 por ciento de las señaladas en los ordinales 1.º y 2.º anteriores.
b) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en régimen de
concesión o autorización situadas totalmente en la Zona I o interior de las aguas
portuarias, con espacio de agua también otorgado en concesión o autorización, la cuota
íntegra de la tasa será la siguiente:
1.º Por el acceso, y en su caso, estancia de las embarcaciones, en el puesto de
atraque o fondeo, la cuota será la cantidad resultante del producto de la superficie
ocupada por la embarcación, expresada en metros cuadrados, por el número de días de
estancia, completos o fracción de los mismos, por la cuantía básica (E) y por el coeficiente
que corresponda de los indicados en la tabla siguiente:
Embarcación General
Coeficiente

Embarcación a vela con
eslora no superior a 12
metros o a motor no
superior a 9 metros
Embarcaciones transeúntes o de paso . . . . . . . . . . 0,39 0,15
Embarcaciones que tienen su base en el puerto . . . 0,32 0,10
2.º En las zonas con calados inferiores a dos metros en bajamar máxima viva
equinoccial, los coeficientes serán el 50 por ciento de las señaladas en el párrafo anterior.
3.º Si, excepcionalmente, el espacio de agua no estuviera otorgado en concesión o
autorización, la cuota de la tasa será un 80 por ciento superior a la prevista en esta letra.
c) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas situadas total o parcialmente en
Zona II, cuando el buque o la embarcación ocupe la Zona I la cuota de la tasa será la
prevista en las letras a) y b) anteriores, según corresponda. Si, por el contrario, ocupa la
Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota de la tasa será el 30 por ciento de la
prevista en las letras a), ordinal 1.º, y b) anteriores para la Zona I y el 100 por ciento de la
cve: BOE-A-2011-16467BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253 Jueves 20 de octubre de 2011 Sec. I. Pág. 109600
cuota de la tasa prevista en el ordinal 2.º de la letra a) anterior para la Zona I, según
corresponda.
Artículo 227. Superficie ocupada por el buque o embarcación.
La superficie ocupada por el buque o la embarcación será el resultado del producto
de la eslora total de la misma por su manga.
Artículo 228. Pago anticipado y en régimen simplificado de la tasa.
1. La tasa será exigible por adelantado:
a) En dársenas o instalaciones náutico-deportivas no concesionadas ni autorizadas,
de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º Para las embarcaciones transeúntes o de paso en el puerto la cuantía que
corresponda por el período de estancia que se autorice. Si dicho período hubiera de ser
ampliado, el sujeto pasivo deberá formular nueva solicitud y abonar nuevamente por
adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
2.º Para las embarcaciones con base en el puerto la cuantía que corresponda por
períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.
b) En las dársenas o instalaciones náutico-deportivas otorgadas en concesión o
autorización, en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización,
que no podrán ser superiores a un año.
2. En el supuesto de la letra b) del apartado anterior podrá exigirse la tasa en
régimen de estimación simplificada salvo renuncia expresa del concesionario o autorizado.
En éste régimen, la cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización,
teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización de los
dos últimos años, efectuándose periódicamente una liquidación global por el importe que
corresponda a la ocupación estimada. Para ello, los titulares de dársenas o instalaciones
náutico- deportivas otorgadas en concesión o autorización deberán suministrar a las
Autoridades Portuarias la información que le sea requerida y los datos precisos para la
liquidación de esta tasa. Quienes se acojan a este régimen tendrán una bonificación
del 25 por 100 en el importe de la cuota tributaria.
Artículo 229. Cuantía básica.
El valor de la cuantía básica de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo
(E) se establece para todas las Autoridades Portuarias en 0,13 €. El valor podrá ser
revisado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en otra que, en su caso, se
apruebe a estos efectos en función de la evolución de los costes portuarios y sectoriales,
tomando en consideración las necesidades asociadas a la competitividad del sector
turístico y en particular del sector náutico y de recreo.
Artículo 230. Buques o embarcaciones con base en el puerto.
A los efectos de la aplicación de la tasa, son buques o embarcaciones que tienen su
base en el puerto aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto por período
igual o superior a seis meses.
Son buques o embarcaciones transeúntes o de paso aquellas que tienen autorizada
su estancia por un período limitado, inferior a seis meses.
El importe de la tasa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de
ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atra



esto es lo que nos toca




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estriborborda (22-10-2011)
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marina mercante, puertos estado


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