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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#26
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![]() Esta visto que conducir muy borracho o drogado es igual de sancionable que ir con bengalas caducadas (4 meses). Que país........... ![]() ![]() |
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#27
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![]() Me refiero a los 1000.-€ ![]() |
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javino (24-03-2014) | ||
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#28
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Lo cojonudo es que te paran con el coche y con las bengalas caducadas en el maletero y seguro que ni te multan ni te dicen nada y que con explicar que son del barco y las llevas a reciclar se quedan contentos y pasan de largo.
Vaya país de cutres que estamos hechos, los agentes ya son ganas de ir a fastidiar, que se vayan a perseguir narcotraficantes y se metan en cosas más importantes. País de pandereta, que vas borracho, atropellas a alguien y lo matas y ni siquiera pisas la cárcel, cuando en otros países te cae cadena perpétua, así vamos... |
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#29
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Buenos dias y una birras.
Desde luego que me solidarizo contigo por considerar excesiva la multa, pero eso no implica que a pesar de tus intentos legales de evitar la sanción tengas que definitivamente que pagar. Hablamos de pagar por no cumplir una normativa que esta aprobada aunque sea por un maldito descuido. Como todos sabemos, el desconocimie to de la ley no nos exime del cumplimiento de la misma au que tenga carácter sancionador por desgracia en este caso. Lo que su que me sabe malo, no es el evitar el pago de la sanción, yo hacia lo mismo, es la recomendación del cambio de bandera para no tener que cumplir con la normativa estricta que hacen este país asi como evitar los posibles impuestos. Cuando pasen los accidentes esperaremos que nos atiendan también como españoles que aun asi seguro que nos atenderán. Eso si, queremos una sanidad que funcione, colegios modernos, carreteras en condiciones etc, etc y si no es asi, criticamos todo lo criticable. Asi nos va. No es mi entencion crear polémica, respeto todos los comentarios, pero no puedo entender que en un barco de nacional ondee una bandera de otro país solo por conveniencia económica o peor aun, no tener todas las medidas de seguridad que en un pais como el nuestro nos exigen. Gracias y perdón s i a alguien molesto, pero que se respete mi opinión aunque no se comparte es lo mejor de este foro. ![]()
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Charly. MMSI 225951740 |
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javino (24-03-2014) | ||
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#30
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Ya se que es muy difícil que me quiten la multa.....pero lo que realmente me irrita es la falta de sentido común.
Es como si me multaran mas por llevar una luz fundida que por circular sin haber pasado la ITV Enviado desde mi CINK PEAX 2 mediante Tapatalk
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#31
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javino,
El problema no es que te reduzcan la multa, el problema es que creo que pueden aumentar su valor. Qué rabia y impotencia... PUMUKITA, Respecto tu opinion, pero yo lo veo de manera distinta. Que tengas otro pabellón no te exime de cumplir con tus obligaciones fiscales!!!! No hay ninguna conveniencia económica! Eso es muy importante que lo tengas claro. Tendrás de pagar los mismos impuestos y tasas que cualquier otra embarcación de recreo con pabellón español que navegue en España. Lo unico es que no estás sujeto es a estos abusos (tanto de equipos de seguridad cómo del valor de las multas, que son valores para la marina mercante y no de recreo). Y desde luego que espero que en caso de accidente no te atiendan ni como un español ni como un europeo, sino como a un ser humano. ![]()
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"Born to sail, but forced to work..." Editado por RMR2ENG en 24-03-2014 a las 09:47. |
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javino (24-03-2014) | ||
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#32
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Pues Javino.
Que tengas mucha suerte y gracias por pensar en los demás. ![]()
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javino (24-03-2014) | ||
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#33
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Cita:
El dar tu opinión no molesta, maxime cuando la das y la razonas. Yo tengo bandera holandesa, y te digo la verdad, no me ha gustado nada tener que cambiar la bandera y borrar mi matrícula del barco, pero pensar que en junio por ser barco español me vuelve a caducar la balsa despues de un año y que cuando le quité a la radiobaliza la pegatina con la caducidad española de la batería -Abril 2014- y debajo el fabricante ponia su caducidad -Jul´2016-(Que es la que ahora me vale). Eso es lo que hay que cambiar. Todo esto que está pasando aquí, ya pasó en los años 90 en Francia y las autoridades francesas cambiaron toda su normativa en menos de un año. Un saludo. ![]()
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javino (24-03-2014) | ||
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#34
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Cita:
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#35
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Cita:
![]() Respeto mucho tu opinión. Personalmente yo no siento que haya cambiado de bandera. Simplemente tengo la sensación de que me han "echao" ![]() ![]() ![]() |
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#36
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Señores he encontrado la Orden:
Orden FOM/1144/2003, de 28 de abril, por la que se regulan los equipos de seguridad, salvamento, contra incendios, navegación y prevención de vertidos por aguas sucias, que deben llevar a bordo las embarcaciones de recreo. En dicha Orden: CAPÍTULO VI Infracciones y sanciones Artículo 25 Infracciones y sanciones El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Orden será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre. Y en el RD 1434/1999......: Artículo 15 Sanciones Las infracciones serán sancionadas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de la LPEMM, con multa hasta los importes siguientes: A) Infracciones graves tipificadas en el artículo 12: 1.º Los importes máximos de las multas por las infracciones relacionadas en los párrafos a) y b) del artículo 12 serán, de acuerdo con el tamaño de las embarcaciones, los siguientes: a) Embarcaciones hasta 7,5 metros de eslora: hasta 100.000 pesetas. b) Embarcaciones entre 7,5 y 12 metros de eslora: hasta 200.000 pesetas. c) Embarcaciones entre 12 y 24 metros de eslora: hasta 500.000 pesetas. Según esto, dado que mi ex-barco tenia 5.60 metros de eslora....la multa maxima que le corresponde es de 100.000 pesetas (600 euros) ![]() ![]()
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#37
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Saludos y
![]() He estado buscando lo que pides y no hay nada por las bases que he consultado. Sólo he encontrado una sentencia vieja que precisamente no te será favorable, aunque contiene datos que el abogado que lleva el tema podrá utilizar para tener una idea de por dónde plantear el recurso. PEGO LA SENTENCIA: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 29 Jul. 2002, rec. 3606/1998 Ponente: Márquez Bolufer, Antonio. Nº de Sentencia: 1421/2002 Nº de Recurso: 3606/1998 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 141625/2002 Texto En la ciudad de Valencia a 29 Jul. 2002 La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente; D.ª ROSARIO VIDAL MAS, y D ANTONIO MARQUEZ BOLUFER, Magistrados; han pronunciado la siguiente SENTENCIA 1421/02 En el recurso contencioso Administrativo núm. 3606 / 1998, interpuesto por D.ª Carla, representada y defendida por el Abogado D. José Luís Espinosa Calabuíg, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, de fecha 9-- 10-98, desestimando el recurso ordinarío formulado frente la resolución de la Dirección general de la Marina Mercante, de fecha 13 Dic. 1996, por la que se imponía a la recurrente cuatro sanciones economicas de 25.000 ptas. cada una, por sendas infracciones contra la normativa de la Ley de 24 Nov. 1992, de Puertos del Estado y de la Marína Mercante. Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abolsado del Estado. Y Magistrado ponente, el Iltmo. Sr D ANTONIO MARQUEZ BOLUFER. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguido por los trámites legales, se emplazó al demandante para que formulase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de las resoluciones recurridas. SEGUNDO. Por la parte demandada, se contestó a la demanda mediante escrito donde solicitaba se declarase la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados. TERCERO. Abierto el período probatorio, se propuso por la demandante la documental consistente en el expediente administratívo, y transcurrido el período probatorio, quedaron los autos pendientes de votación y fallo, señalados a tal efecto el día 24 Jul. 2002. CUARTO. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. En la resolución recaída en el recurso ordinario, al desestimarlo, se confirmaba la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de fecha 13 Dic. 1996, que sancionaba a la actual Demandante con cuatro sanciones económicas de 25.000 ptas. cada una por sendas infracciones a la Ley de Puertos del Estado y de l Marina Mercante. Consta en el expediente administrativo, que su iniciación fue debida a los hechos que se contenían en el Acta de denuncia extendida por agentes afectos a la Comandancia 321 de la Guardia Civil, al manifestar, que la embarcación de recreo denominada " DIRECCION 000», matricula... PU..., de la titularidad de D.ª Carla, navegaba en fecha 7-8 - 95, a las 12'40 horas en aguas del Club Nautico de Moraira, e inspeccionada se apreciaba, que no llevaba a bordo el certificado de navegabilidad, y tampoco la licencia de Navegación de la embarcación, así como, no portaba bengalas ni, extintor. En el momento de la inspección dicha titular se hallaba a bordo, y se le notificó la denuncia. Remitida la denuncia al Capitan Maritimo de Alicante, se acordó la iniciación de un expediente sancionador por, los tramites previstos en el Real Decreto 1398/93, de 4 Ago., que aprobó el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, habiendo formulado alegaciones la interesada y efectuándose propuesta de resolución que le fue comunicada inicialmente con fecha 25-6 - 96, y al recibirse por correo y dentro de plazo un escrito de alegaciones de la interesada, se redactó otra que ya recogía tales alegaciones, de fecha 5-7 - 96. En la resolución recaída se citaban los preceptos aplicables en cada caso y se consideraban cometidas las siguientes infracciones 1. Falta de certificado de navegabilidad. 2. No presentación de la licencia de la embarcación 3. Carencia a bordo de material pirotecnico y extintor. 4. Falta de Despacho de la embarcación. Por cada una de esas infracciones previstas en las disposiciones legales que se señalaban en cada caso, se impuso a la titular de la embarcación, la sanción económica de 25.000 ptas. con un total de 100.000 ptas. SEGUNDO. La demandante se opone a las resoluciones sancionadoras alegando varios argumentos. Así, se refiere a que el acuerdo de iniciación del expediente es nulo por faltar en su contenido la referencia a las sanciones correspondientes a las infracciones que se imputaban, Este argumento no puede prosperar, por no corresponder a ese momento inicial cuando procede la fijación de la cuantía, que siempre presupone una valoración que se efectúa en la posterior propuesta de resolución, que tampoco es vinculaste, al ser el órgano administrativo correspondiente quien decide en definitiva considerando, las circunstancias concurrentes, y de cuya propuesta de resolución se le dio traslado a la denunciada. Tampoco es de aceptación la supuesta caducidad del expediente por transcurso del plazo de dos meses al que se refiere el artículo 6.2 del real Decreto 1398 / 93, pues ese plazo ha de computarse desde la iniciación del expediente unido a la falta de notificación a la interesada. En este caso, la iniciación del expediente fue en 14 May. 1996, y la notificación se produjo en el día 22 del mismo mes. En todo caso, ha de tenerse en cuenta, que el artículo 1 de dicho Real Decreto 1398 / 93, aprobatorio del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone su aplicación subsidiaria en defecto de procedimientos especificos, y en esta caso, esa norma especifica y preferente la constituye la Ley 27 / 92, de Puertos del Estado. El mismo rechazo corresponde a la alegación de supuesta caducidad del plazo de resolución del expediente, citando el artículo 20.6 del reiterado Decreto 1398 / 93, cuando ya se ha dicho que existe una legislación especial preferente representada por el Reglamento contemplado en el Real Decreto de 5 Ago. 1994, en cuyo artículo 6, se establece en ocho meses el plazo máximo para tramitar un expediente sancionador de esta clase. Y no aparece transcurrido ese plazo computando como fechas, la iniciación del expediente (14 May. 1996) y la de la resolución (13 Dic. 1996). TERCERO. Otras alegaciones de la recurrente se refieren a, si estaba o no navegando la embarcación cuando fue denunciada, como requisito de procedibilidad. A este respecto, consta en la misma Acta de la denuncia, que la embarcación se hallaba navegando dentro del puerto de Moraira, y sin que se haya demostrado lo contrario. Por ello, existe la presunción de certeza que asigna el artículo 137.3 de la Ley 30 / 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así mismo, carece de consistencia, la alegación de supuesta incidencia del principio jurídico " non bis in idem», que pretende justificar por el hecho de que hubo una iniciación de otro procedimiento en el que no se estimó la culpabilidad de la titular de la embarcación por infracciones distintas y sin que recayera resolución sancionadora. Ademas, ya se tuvo en cuenta esa incidencia por el instructor del expediente al redactar la propuesta de resolución Finalmente, hay que afirmar frente a la manifestación de la sancionada de que la sanción impuesta lo era por una cuantía desproporcionada, que la cuantía de 25.000 ptas. por cada infracción se halla en el limite mas bajo de la escala sancionadora establecida en el artículo 120 de la citada Ley 27 / 92, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, al tener como limite máximo la cuantía de diez millones de pesetas. CUARTO. Por lo antecedentemente expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, y sin que sean de apreciar motivos para hacer expresa imposición de costas Vistos los artículos legales citados y los demás de pertinente aplicación. FALLAMOS Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D.ª Carla, contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, de fecha 9 Oct. 1998, desestimando el recurso ordinario formulado frente la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, de fecha 13 Dic. 1996 por la que se imponía a la recurrente, cuatro sanciones económicas de 25.000 ptas. cada una, por sendas infracciones contra la normativa de la Ley de 24 Nov. 1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ya definidas. No se hace expresa imposición de costas. A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que lo ha sido del presente recurso, estando celebrando audiencia publica en esta Sala, el mismo día de su fecha; certífico.
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![]() !!! YO TAMBIEN TENGO ROTO EL SENSOR DEL TRIM DE VOLVO !!!
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| Los siguientes cofrades agradecieron este mensaje a DRINO | ||
javino (24-03-2014) | ||
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#38
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DRINO te estoy enormemente agradecido....muchisimas gracias
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#39
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Cuando te enteras de estas cosas, te se quitan las ganas de navegar.
A mi me pararon en una volviendo de una salida dominical, en la gasolinera del puerto, lo llevaba todo en orden.... pero el recibo del seguro lo pago semestralmente, y me pararon en Febrero y el recibo que llevaba a bordo cubría el periodo hasta Septiembre. El recibo del periodo actual esta pagado y cargado en cuenta y en casa. Vivo a unos diez minutos del puerto, y pedí que mientras seguian comprobando el resto, (menos mal que las bengalas estan hasta Julio de 2015) extintores etc, que me acercaba a casa y les traía el recibo, en el barco se quedaban unos acompañantes. No hubo permiso, y eso que se pasaron comprobando papeleo más de una hora. Después me extendieron la denuncia, correspondiente y adios muy buenas. Al dia siguiente me persone en Capitanía con el escrito aportando el recibo pagado, me pidieron una fotocopias del rol y despacho actualizado (que tambien estaba), y de momento no se nada más. Supongo que no habrá sanción, porque una cosa es no tener la documentación en el momento que te la piden y que este todo bien y otra es ir sin seguro pagado. ![]()
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Confiar en el viento es como creer en la buena fe del diablo (R. Wagner - el Holandes Errante) EA 3 CBT
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