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Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

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  • Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

    Hola, marineros :
    Como llega el verano y algunos de los nuevos que han llegado no conocen el tema os cuelgo la legislación que existe sobre el recurrente tema de la llegada a puertos durante el verano, llegadas que aveces son urgentes, con enfermos, niños, con escasa experiencia delante de una tormenta y que pueden no ser aceptadas por los capitanes de puerto, o los simples gestores con gorrita que te manda "pa fuera" como si llevases una roulotte. Es bueno conocer la legislación para que no os pisen y podáis pernoctar hasta la mañana siguiente.
    Un saludo

    Joan



    arribada
    Derecho Marítimo


    Con esta expresión se designa en el Derecho Marítimo a la llegada de un buque a un puerto no previsto en el itinerario. La arribada es forzosa cuando la misma se produce por causas o circunstancias excepcionales, estando la misma regulada legalmente en los artículos 819 a 825 del Código de Comercio, los cuales la consideran como un supuesto de avería particular, frente al criterio de las Reglas de York y Amberes, así como la generalidad de la legislación comparada, que la considera como un caso de avería gruesa, siendo además este último criterio el que se impone en la práctica.


    El artículo 819 del citado Código de Comercio considera que hay arribada forzosa cuando la misma tiene lugar por falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por cualquier accidente de mar que inhabilite el buque para navegar. En estos casos, dicho precepto legal señala que el capitán reunirá a los oficiales, citará a los interesados en la carga que se hallen presentes -los cuales acudirán a la junta solamente con voz-, y si examinando las circunstancias de la situación se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente, levantándose la oportuna acta en el diario de navegación.


    Por su parte, la Regla X de las de York y Amberes considera la existencia de arribada forzosa, y la admite como un supuesto de avería gruesa «cuando un buque haya entrado en un puerto o lugar de refugio, o haya vuelto a su puerto o lugar de carga, a causa de accidente, sacrificio u otras causas extraordinarias que exijan esta determinación para la seguridad común».


    Volviendo de nuevo a nuestro Código de Comercio, cabe señalar que la arribada puede ser legítima o ilegítima, y que se califica de esta última manera cuando aquellas causas extraordinarias que la motivan hubieran sido producidas por imprevisión, negligencia o impericia del capitán.


    Los gastos de arribada forzosa, considerada como un supuesto de avería particular, serán siempre del naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la misma siempre que ésta sea legítima. En caso contrario serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán (V. averías; liquidación de averías).

  • #2
    Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

    Hola Joan,gracias por la información.

    Me parece muy interesante lo que comentas, pero despues de leerlo da la impresión de que esta más enfocado para buques comerciales¿Sabes si tambien es aplicable para embarcaciones deportivas?

    Siempre he tenido claro que en caso de una emergencia entraría a cualquier puerto,pero siempre es mejor rebatirle al de la "gorrita" con argumentos legales.
    Jamás aceptaría pertenecer a un club que me admitiera como socio.G.Marx.

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    • #3
      Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

      Originalmente publicado por seadog Ver Mensaje
      Hola Joan,gracias por la información.

      Me parece muy interesante lo que comentas, pero despues de leerlo da la impresión de que esta más enfocado para buques comerciales¿Sabes si tambien es aplicable para embarcaciones deportivas?

      Siempre he tenido claro que en caso de una emergencia entraría a cualquier puerto,pero siempre es mejor rebatirle al de la "gorrita" con argumentos legales.
      Te copio y pego más información. De todas maneras hay abundante información sobre este tema, yo lo he colgado porque en verano siempre existen quejas de navegantes..que si no me dejaron pasar la noche, ni tomar agua, que si tal...
      Para evitarlo en la medida de lo posible, siempre y cuando sea necesario.
      Un saludo
      Joan

      Arribada, en su aspecto jurídico, es la entrada del barco a lugar distinto del de su destino.

      •Arribada Voluntaria: Se refiere a entrar voluntariamente en puerto distinto de los que se determinaron en el viaje estipulado. La arribada origina gastos notables al buque, derechos portuarios, sueldos de la tripulación, retraso del viaje, y no menores al fletador por la demora y deterioraciones de mercancía a que la prolongación del transporte expone.

      •Arribada forzosa: se llama cuando esta ocurre por necesidad. Es arribada forzosa legítima, la arribada necesaria cuando se justifica que el buque estaba a la partida debidamente pertrechado y dispuesto para el viaje. Tiene lugar cuando el buque por necesidad gana puerto o lugar seguro alterando su derrotero y escalas previstas, a fin de salvar la aventura.

      Se enumeran como justas causas de arribada:

      1º la falta de víveres o de aguada;

      2º cualquier accidente de la tripulación, carga o buque que inhabilite a éste para continuar la navegación; y

      3º el temor fundado de enemigos o piratas.

      Comentario


      • #4
        Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

        saludos a todos.
        Hace tiempo me comentaron que sí tienes la necesidad de entrar a puerto tanto para descansar como para abastecerte y sí hay mal tiempo no se pueden negar y sí lo hacen llamadita a la guardia civil que ellos ya se encargarán de que tú puedas satisfacer esas necesidades.

        Comentario


        • #5
          Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

          Gracias Joan por compartirlo. Lo que no me queda claro es si ante argumentos de causas de arribada forzosa el Capitán del Puerto podría largarte una buena factura por posibles costes extras para encontrarte amarre sí o sí.

          No obstante en caso de apuro va bien conocer esos artículos del código de comercio.

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          • #6
            Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

            Hay un viejo dicho: "barco con tormenta en cualquier puerto entra".

            Comentario


            • #7
              Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825



              los barcos de recreo no son comerciales



              el codigo de comercio...................
















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              • #8
                Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825


                Mejor no confundir al personal, porque la normativa que ha colgado el cofrade, se refiere a la Marina Mercante (comercial), y no tiene nada que ver con la Naútica Deportiva, en nuestro pais. Podría utilizarse en supuestos muy extremos, de petición de indemnizaciones o daños, (por analogía), pero seria una analogía cogida por los pelos.

                En Naútica Deportiva en España, tenemos que tener claras 2 cosas:

                1) Los puertos deportivos son concesiones administrativas cuyo regimen de obligaciones viene establecido en la concesión otorgada por la administración competente. En nuestro caso, en general, todas las concesiones establecen como obligaciones del cesionario (el puerto), la de tener amarres para embarcaciones en tránsito. El número de amarres en tránsito viene establecido en la concesión, y sus tarifas son reguladas por la administración.
                Desde nuestro punto de vista, los patrones que arribamos a un puerto deportivo, podemos conocer de antemano si disponen de amarres en tránsito -preguntando por ejemplo a la Comunidad Autónoma si es la Administración titular-, y en todo caso, la práctica de pedir cantidades astronómicas por dichos amarres, puede ser objeto de denuncia y ser sancionada. Otra cosa es que se pueda demostrar, pero hay medios (grabadoras, testigos, fotos etc).

                2) Fuera de esa obligación de tener amarres en tránsito, el concesionario -o sea el puerto-, no tiene más obligación que la del código penal: "omisión del deber de socorro" y poca cosa más.

                En cuanto a los servicios (combustible, agua etc) como en cualquier otro establecimiento.

                Lo siento chicos pero "esto es lo que hay". Olvidaros de "leyes del mar" y otras historias novelescas. Paciencia, mucha paciencia y sino, a repartirse por los sitios menos concurridos.

                Comentario


                • #9
                  Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

                  Prefiero enfrentarme al "jefecillo" de turno, que a un temporal.
                  Sí es preciso, fondeo dentro del puerto.
                  Que lo sepan.

                  Comentario


                  • #10
                    Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

                    Originalmente publicado por capitan5 Ver Mensaje

                    Mejor no confundir al personal, porque la normativa que ha colgado el cofrade, se refiere a la Marina Mercante (comercial), y no tiene nada que ver con la Naútica Deportiva, en nuestro pais. Podría utilizarse en supuestos muy extremos, de petición de indemnizaciones o daños, (por analogía), pero seria una analogía cogida por los pelos.

                    En Naútica Deportiva en España, tenemos que tener claras 2 cosas:

                    1) Los puertos deportivos son concesiones administrativas cuyo regimen de obligaciones viene establecido en la concesión otorgada por la administración competente. En nuestro caso, en general, todas las concesiones establecen como obligaciones del cesionario (el puerto), la de tener amarres para embarcaciones en tránsito. El número de amarres en tránsito viene establecido en la concesión, y sus tarifas son reguladas por la administración.
                    Desde nuestro punto de vista, los patrones que arribamos a un puerto deportivo, podemos conocer de antemano si disponen de amarres en tránsito -preguntando por ejemplo a la Comunidad Autónoma si es la Administración titular-, y en todo caso, la práctica de pedir cantidades astronómicas por dichos amarres, puede ser objeto de denuncia y ser sancionada. Otra cosa es que se pueda demostrar, pero hay medios (grabadoras, testigos, fotos etc).

                    2) Fuera de esa obligación de tener amarres en tránsito, el concesionario -o sea el puerto-, no tiene más obligación que la del código penal: "omisión del deber de socorro" y poca cosa más.

                    En cuanto a los servicios (combustible, agua etc) como en cualquier otro establecimiento.

                    Lo siento chicos pero "esto es lo que hay". Olvidaros de "leyes del mar" y otras historias novelescas. Paciencia, mucha paciencia y sino, a repartirse por los sitios menos concurridos.
                    Gracias Joan y Capitan5

                    la cuestión es que los puertos deportivos y clubs naúticos alquilan esos amarres de tránsito como si fueran amarres normales (para obtener más beneficio) y por eso están siempre llenos.

                    Eso deberia ser sancionable
                    Del velero Joshua a su propietario Moitessier: "dame viento....y te daré millas"

                    http://sites.google.com/site/bluemarinno/home

                    Comentario


                    • #11
                      Re: Derecho de arribada. Derecho maritimo. Art. 819 a 825

                      Originalmente publicado por capitan5 Ver Mensaje

                      Mejor no confundir al personal, porque la normativa que ha colgado el cofrade, se refiere a la Marina Mercante (comercial), y no tiene nada que ver con la Naútica Deportiva, en nuestro pais. Podría utilizarse en supuestos muy extremos, de petición de indemnizaciones o daños, (por analogía), pero seria una analogía cogida por los pelos.

                      En Naútica Deportiva en España, tenemos que tener claras 2 cosas:

                      1) Los puertos deportivos son concesiones administrativas cuyo regimen de obligaciones viene establecido en la concesión otorgada por la administración competente. En nuestro caso, en general, todas las concesiones establecen como obligaciones del cesionario (el puerto), la de tener amarres para embarcaciones en tránsito. El número de amarres en tránsito viene establecido en la concesión, y sus tarifas son reguladas por la administración.
                      Desde nuestro punto de vista, los patrones que arribamos a un puerto deportivo, podemos conocer de antemano si disponen de amarres en tránsito -preguntando por ejemplo a la Comunidad Autónoma si es la Administración titular-, y en todo caso, la práctica de pedir cantidades astronómicas por dichos amarres, puede ser objeto de denuncia y ser sancionada. Otra cosa es que se pueda demostrar, pero hay medios (grabadoras, testigos, fotos etc).

                      2) Fuera de esa obligación de tener amarres en tránsito, el concesionario -o sea el puerto-, no tiene más obligación que la del código penal: "omisión del deber de socorro" y poca cosa más.

                      En cuanto a los servicios (combustible, agua etc) como en cualquier otro establecimiento.

                      Lo siento chicos pero "esto es lo que hay". Olvidaros de "leyes del mar" y otras historias novelescas. Paciencia, mucha paciencia y sino, a repartirse por los sitios menos concurridos.
                      Lo que advierte Joan es correcto. La arribada forzosa es perfectamente aplicable a la navegación de recreo. La arribada legítima alude a circunstancias inevitables que obligan a dicha arribada; Falta de agua, combustible, enfermos, etc.
                      Algunas asociaciones o clubs de navegación deportiva regulan la arribada forzosa en sus reglamentos de policía. Por ejemplo CD de Oviedo.
                      No existe en derecho analogía cogida por los pelos. La analogía existe o no, en consecuencia se aplica o no. Nunca puede aplicarse de forma que agrave más la situiación de la parte. En muchos reglamentos de tarifas portuarias, se contempla el cobro de las tasas al 50% en caso de arribada forzosa sin distinguirse el tipo de buque. Por otro lado, el código de comercio es aplicable en todo el territorio español si regula una determinada materia, no regulada por leyes especiales. Su aplicación no es tanto analógica y sí aplicación denominada subsidiaria. Pero eso ya son tecnicismos, como todos ellos discutibles.
                      Así pues, es perfectamente aplicable la regulación citada, a la arribada forzosa de embarcaciones deportivas, hecho que sucede con cierta frecuencia en nuestros puertos deportivos.
                      La arribada forzosa no exime del pago de los precios y se extiende al tiempo necesario para reponer la situación que la ha causado.
                      Impedir la arribada forzosa, es una ilegalidad que puede convertirse en delito si se derivan daños a la integridad de las personas. En todo caso responde personalmente el que la impide y la administración portuária de forma solidaria.
                      Las leyes del mar, no las considero novelescas, lo que "hay" es un derecho marítimo consolidado, y respetado por los paísers riberiños desde hace siglos. Que se vulnere el ordenamiento jurídico no quiere decir que haya dejado de existir, o que sea "novelesco", dicho todo ello, con el más absoluto respeto.
                      Apenas discrepo...nada personal!
                      A su vez, el personal es en general bastante informado para no dejarse confundir.

                      Editado por última vez por Jangada; 03/07/2011, 04:41:24.
                      Vivimos todos, en este mundo, a bordo de un navío zarpado de un puerto que desconocemos hacia un puerto que ignoramos.
                      (Fernando Pessoa -1931)

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