Re: Pesca de pulpos
PULPO...y asi no hay problema de nombre...
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
ORDEN de 7 de abril de 2004, por la que se
establecen normas reguladoras en la captura de pulpo
en aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comu-
nidad Autónoma de Andalucía.
El pulpo de roca (Octopus vulgaris), es una de las especies
de principal importancia y valor económico de nuestro litoral,
tanto para la flota de artes menores como para la de arrastre
de fondo en nuestra Comunidad Autónoma.
La Orden de esta Consejería de 8 de mayo de 2001,
por la que se regula la captura de pulpo en aguas interiores
del litoral mediterráneo, ha venido a establecer la prohibi-
ción de la captura de pulpo en el ejercicio de la pesca marítima
de recreo en aguas interiores así como la de retener a bordo,
transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender,
exponer o comercializar pulpo cuyo peso sea inferior a un
kilogramo.
La confluencia de modalidades de pesca diferentes que
tienen como objetivo la captura de la misma especie, hace
necesario delimitar las condiciones en que ésta se produce,
de forma que los períodos de veda afecten por igual a ambas
modalidades y puedan compaginarse medidas de gestión que
redunden en un beneficio común, lo que permitirá una acti-
vidad responsable y sostenible, y que se adecuen las capa-
cidades de pesca a la situación de los recursos.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad
con el artículo 13.18 de su Estatuto de Autonomía, tiene com-
petencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores,
y en los términos previstos en el Decreto 6/2000 de 28 de
abril, sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto
178/2000 de 23 de mayo de estructura orgánica de la Con-
sejería de Agricultura y Pesca, esta Consejería tiene atribuidas
las competencias en la materia.
En la elaboración de la presente norma, ha sido consultado
el sector pesquero afectado.
En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de
Pesca y Acuicultura,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular la pesca del
pulpo (Octopus vulgaris) en las aguas interiores del litoral medi-
terráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Modalidades de captura.
1. La captura de pulpo sólo podrá realizarse con nasas
o alcatruces y únicamente por embarcaciones censadas en
la modalidad de artes menores en el caladero Mediterráneo,
que figuren como alta en el Censo de la Flota Pesquera Ope-
rativa, y que cuenten con la autorización regulada en el artícu-
lo 3 de la presente Orden.
2. El número máximo de alcatruces por embarcación,
con independencia de que se encuentren calados o a bordo,
será de 500, más otros 150 alcatruces por tripulante, y hasta
un tope de 1.000. Para las nasas, el número máximo será
de 80 por tripulante, con un máximo de 200 nasas por
embarcación.
3. La pesca de pulpo con alcatruces o nasas, no podrá
simultanearse con otra actividad pesquera.
Artículo 3. Autorización.
1. Los titulares de embarcaciones artesanales que cap-
turen pulpo deberán solicitar autorización expresa para la acti-
vidad a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura
y Pesca correspondiente al lugar donde las embarcaciones
tengan establecido su puerto base oficial. La solicitud se rea-
lizará conforme al modelo recogido en el Anexo de la presente
Orden, acompañado de un certificado que acredite que la
embarcación es asidua o habitual en la pesquería del pulpo,
emitido por la Cofradías de Pescadores correspondiente.
2. La Resolución de autorización contemplará un único
tipo de arte y que se otorgará por períodos máximos de 6
meses, haciéndose constar el número máximo de alcatruces
o nasas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º
del artículo 2.
No obstante, se podrá solicitar la renovación de la auto-
rización por períodos equivalentes con anterioridad al último
mes de vigencia de la misma. La renovación se entenderá
otorgada si transcurrido el plazo de expiración de la vigencia
de la autorización, no ha sido notificada resolución expresa,
sin perjuicio de que la mencionada resolución sea emitida
y notificada en todo caso por la Delegación Provincial.
Si se solicitara la renovación de la autorización una vez
que haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
anterior, se tramitará como una nueva solicitud de autorización
para el ejercicio de la actividad.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución
por parte de las Delegaciones Provinciales es de tres meses
contados a partir del día siguiente a la entrada de la solicitud
de autorización en el registro del órgano competente para tra-
mitarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado
la resolución, se entenderá concedida la autorización. Las Dele-
gaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, remitirán vía
telemática periódicamente a la Dirección General de Pesca
y Acuicultura, la información de embarcaciones autorizadas
con indicación del número de artes y períodos autorizados.
4. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura,
mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía, podrá limitar el número máximo de embarca-
ciones autorizadas en función de la evolución del recurso.
Artículo 4. Declaración de Descargas.
1. Los buques artesanales autorizados a la captura de
pulpo en aguas interiores del litoral Mediterráneo de Andalucía,
estarán obligados a declarar a las Cofradías de Pescadores
correspondientes las capturas obtenidas mensualmente.
2. Las Cofradías de Pescadores remitirán a las Delega-
ciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca
listados mensuales de las embarcaciones, desglosando el volu-
men descargado en las lonjas correspondientes, para la pos-
terior renovación de las autorizaciones. Esta remisión podrá
realizarse telemáticamnete, de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la
información y atención al ciudadano y la tramitación de pro-
cedimientos administrativos por medios telemáticos.
Artículo 5. Períodos de veda.
1. Se establece un período de veda para la captura de
pulpo en aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comu-
nidad Autónoma de Andalucía, durante los meses de abril
y mayo de cada año natural, en cualquiera de las modalidades
de pesca que se ejerza.
Durante los meses de septiembre y octubre, no podrán
permanecer calados alcatruces y/o nasas, en aguas interiores
del litoral mediterráneo de Andalucía.............
ORDEN APA/973/2002, de 23 de abril, por la que se establece un peso mínimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del litoral mediterráneo peninsular y se prohibe su pesca recreativa en las aguas exteriores del caladero mediterráneo de Andalucía.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
8534- ORDEN APA/973/2002, de 23 de abril, por la que se establece un peso mínimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del litoral mediterráneo peninsular y se prohibe su pesca recreativa en las aguas exteriores del caladero mediterráneo de Andalucía.
El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas.
La pesquería del pulpo en las aguas exteriores del Mediterráneo peninsular español tiene una notable importancia para el sector, tanto por el volumen de sus capturas como por el valor de las mismas. En aras a salvaguardar los recursos existentes en la zona, se considera conveniente proceder a la adopción de determinadas medidas de regulación que ayuden a proteger las poblaciones del citado molusco.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del reglamento
(CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.
Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía para establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las capturas de pulpo (Octopus vulgaris) realizadas por buques de pabellón español en el mar Mediterráneo, excluidas las aguas interiores y la plataforma continental de las Islas Baleares.
Artículo 2. Prohibiciones.
En la zona descrita en el artículo 1, se prohibe a los buques españoles retener a bordo, transbordar, desembarcar o descargar pulpo (Octopus vulgaris) cuyo peso unitario sea inferior a 1 kilogramo, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los ejemplares de pulpo que se capturen como destino para el engorde en acuicultura.
Asimismo, queda prohibida la captura de la citada especie por parte de los buques de recreo, cualquiera que sea su peso unitario, en las aguas exteriores del litoral mediterráneo de Andalucía.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Por el Secretario General de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atri- buciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medi- das precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la pre- sente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de abril de 2002.

PULPO...y asi no hay problema de nombre...
CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
ORDEN de 7 de abril de 2004, por la que se
establecen normas reguladoras en la captura de pulpo
en aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comu-
nidad Autónoma de Andalucía.
El pulpo de roca (Octopus vulgaris), es una de las especies
de principal importancia y valor económico de nuestro litoral,
tanto para la flota de artes menores como para la de arrastre
de fondo en nuestra Comunidad Autónoma.
La Orden de esta Consejería de 8 de mayo de 2001,
por la que se regula la captura de pulpo en aguas interiores
del litoral mediterráneo, ha venido a establecer la prohibi-
ción de la captura de pulpo en el ejercicio de la pesca marítima
de recreo en aguas interiores así como la de retener a bordo,
transbordar, desembarcar, transportar, almacenar, vender,
exponer o comercializar pulpo cuyo peso sea inferior a un
kilogramo.
La confluencia de modalidades de pesca diferentes que
tienen como objetivo la captura de la misma especie, hace
necesario delimitar las condiciones en que ésta se produce,
de forma que los períodos de veda afecten por igual a ambas
modalidades y puedan compaginarse medidas de gestión que
redunden en un beneficio común, lo que permitirá una acti-
vidad responsable y sostenible, y que se adecuen las capa-
cidades de pesca a la situación de los recursos.
La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad
con el artículo 13.18 de su Estatuto de Autonomía, tiene com-
petencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores,
y en los términos previstos en el Decreto 6/2000 de 28 de
abril, sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto
178/2000 de 23 de mayo de estructura orgánica de la Con-
sejería de Agricultura y Pesca, esta Consejería tiene atribuidas
las competencias en la materia.
En la elaboración de la presente norma, ha sido consultado
el sector pesquero afectado.
En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de
Pesca y Acuicultura,
D I S P O N G O
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular la pesca del
pulpo (Octopus vulgaris) en las aguas interiores del litoral medi-
terráneo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Modalidades de captura.
1. La captura de pulpo sólo podrá realizarse con nasas
o alcatruces y únicamente por embarcaciones censadas en
la modalidad de artes menores en el caladero Mediterráneo,
que figuren como alta en el Censo de la Flota Pesquera Ope-
rativa, y que cuenten con la autorización regulada en el artícu-
lo 3 de la presente Orden.
2. El número máximo de alcatruces por embarcación,
con independencia de que se encuentren calados o a bordo,
será de 500, más otros 150 alcatruces por tripulante, y hasta
un tope de 1.000. Para las nasas, el número máximo será
de 80 por tripulante, con un máximo de 200 nasas por
embarcación.
3. La pesca de pulpo con alcatruces o nasas, no podrá
simultanearse con otra actividad pesquera.
Artículo 3. Autorización.
1. Los titulares de embarcaciones artesanales que cap-
turen pulpo deberán solicitar autorización expresa para la acti-
vidad a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura
y Pesca correspondiente al lugar donde las embarcaciones
tengan establecido su puerto base oficial. La solicitud se rea-
lizará conforme al modelo recogido en el Anexo de la presente
Orden, acompañado de un certificado que acredite que la
embarcación es asidua o habitual en la pesquería del pulpo,
emitido por la Cofradías de Pescadores correspondiente.
2. La Resolución de autorización contemplará un único
tipo de arte y que se otorgará por períodos máximos de 6
meses, haciéndose constar el número máximo de alcatruces
o nasas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º
del artículo 2.
No obstante, se podrá solicitar la renovación de la auto-
rización por períodos equivalentes con anterioridad al último
mes de vigencia de la misma. La renovación se entenderá
otorgada si transcurrido el plazo de expiración de la vigencia
de la autorización, no ha sido notificada resolución expresa,
sin perjuicio de que la mencionada resolución sea emitida
y notificada en todo caso por la Delegación Provincial.
Si se solicitara la renovación de la autorización una vez
que haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
anterior, se tramitará como una nueva solicitud de autorización
para el ejercicio de la actividad.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución
por parte de las Delegaciones Provinciales es de tres meses
contados a partir del día siguiente a la entrada de la solicitud
de autorización en el registro del órgano competente para tra-
mitarla. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado
la resolución, se entenderá concedida la autorización. Las Dele-
gaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, remitirán vía
telemática periódicamente a la Dirección General de Pesca
y Acuicultura, la información de embarcaciones autorizadas
con indicación del número de artes y períodos autorizados.
4. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura,
mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía, podrá limitar el número máximo de embarca-
ciones autorizadas en función de la evolución del recurso.
Artículo 4. Declaración de Descargas.
1. Los buques artesanales autorizados a la captura de
pulpo en aguas interiores del litoral Mediterráneo de Andalucía,
estarán obligados a declarar a las Cofradías de Pescadores
correspondientes las capturas obtenidas mensualmente.
2. Las Cofradías de Pescadores remitirán a las Delega-
ciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca
listados mensuales de las embarcaciones, desglosando el volu-
men descargado en las lonjas correspondientes, para la pos-
terior renovación de las autorizaciones. Esta remisión podrá
realizarse telemáticamnete, de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la
información y atención al ciudadano y la tramitación de pro-
cedimientos administrativos por medios telemáticos.
Artículo 5. Períodos de veda.
1. Se establece un período de veda para la captura de
pulpo en aguas interiores del litoral mediterráneo de la Comu-
nidad Autónoma de Andalucía, durante los meses de abril
y mayo de cada año natural, en cualquiera de las modalidades
de pesca que se ejerza.
Durante los meses de septiembre y octubre, no podrán
permanecer calados alcatruces y/o nasas, en aguas interiores
del litoral mediterráneo de Andalucía.............
ORDEN APA/973/2002, de 23 de abril, por la que se establece un peso mínimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del litoral mediterráneo peninsular y se prohibe su pesca recreativa en las aguas exteriores del caladero mediterráneo de Andalucía.
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
8534- ORDEN APA/973/2002, de 23 de abril, por la que se establece un peso mínimo para el pulpo capturado en aguas exteriores del litoral mediterráneo peninsular y se prohibe su pesca recreativa en las aguas exteriores del caladero mediterráneo de Andalucía.
El Reglamento (CE) 1626/94, del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el Derecho comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas.
La pesquería del pulpo en las aguas exteriores del Mediterráneo peninsular español tiene una notable importancia para el sector, tanto por el volumen de sus capturas como por el valor de las mismas. En aras a salvaguardar los recursos existentes en la zona, se considera conveniente proceder a la adopción de determinadas medidas de regulación que ayuden a proteger las poblaciones del citado molusco.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del reglamento
(CE) 1626/94, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.
Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del Mediterráneo y al sector pesquero afectado.
La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Instituto Español de Oceanografía para establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a las capturas de pulpo (Octopus vulgaris) realizadas por buques de pabellón español en el mar Mediterráneo, excluidas las aguas interiores y la plataforma continental de las Islas Baleares.
Artículo 2. Prohibiciones.
En la zona descrita en el artículo 1, se prohibe a los buques españoles retener a bordo, transbordar, desembarcar o descargar pulpo (Octopus vulgaris) cuyo peso unitario sea inferior a 1 kilogramo, debiendo devolverse inmediatamente a la mar tras su captura.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los ejemplares de pulpo que se capturen como destino para el engorde en acuicultura.
Asimismo, queda prohibida la captura de la citada especie por parte de los buques de recreo, cualquiera que sea su peso unitario, en las aguas exteriores del litoral mediterráneo de Andalucía.
Artículo 3. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera. Facultad de aplicación.
Por el Secretario General de Pesca Marítima, en el ámbito de sus atri- buciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medi- das precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la pre- sente Orden.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de abril de 2002.








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