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Predeterminado Re: Trámites cambio a bandera belga/holandesa

Cita:
Originalmente publicado por Nelson Ver mensaje
Buen intento Blai

Al respecto creo interesante la siguiente consulta a la DGT. Trata del IEDMT para una aeronave, pero creo que es perfectamente extrapolable a una embarcación:

"Consulta D.G.T. de 17 de junio de 2002

RESUMEN:
En el caso planteado si la aeronave a matricular ya lo fue y se dió posteriormente de baja, acreditando fehacientemente la coincidencia, no procederá sujetarla a gravámen al no existir el hecho imponible pues no es la primera matriculación.

Cuestión Planteada:

La entidad consultante ha matriculado una aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves, la cual ha dado de baja después. Con posterioridad ha procedido a matricularla de nuevo. Se pregunta si tal matriculación queda sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).

Contestación:

La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29 de diciembre y 19 de enero) señala en el artículo 65 que están sujetas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:

1.c) la primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, con excepción de:

1.º) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos.

2.º) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.

El artículo 66 establece que está exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de:

j) Las aeronaves matriculadas a nombre de Empresas de navegaciónaérea.

k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a Empresas de navegación aérea.

En consecuencia, en el supuesto de matriculación de una aeronave en el Registro de Aeronaves, si previamente tal aeronave había sido matriculada y tal matrícula anterior se da de baja, y siempre que se acredite de modo fehaciente que existe plena coincidencia entre la aeronave previamente matriculada y la que resulta objeto de nueva matriculación, debe entenderse que no se origina el hecho imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), en la medida en que ya no se trata de la primera matriculación definitiva.

En los supuestos como el presente, en los que no se llega a realizar el hecho imponible en los términos previstos en la Ley, no existe obligación de presentar la declaración ante la Administración tributaria prevista en el artículo 65.2 de la Ley 38/1992. "

En primer lugar reconoce que el hecho imponible del IEDMT sólo se produce una vez en la vida del bien, aunque se produzcan altas y bajas de bandera.

Y en segundo lugar, dado que por esa razón en los posteriores abanderamientos no existe hecho imponible, no existe tampoco obligación de comunicar el NO hecho. No es una Exencion ni una No Sujeccion (impreso 06).

Supongo que algún fiscalista podrá hilar más fino este tema.

He realizado una consulta similar a la DGT referente a una embarcación, pero en su respuesta me piden datos de la supuesta embarcacion (fecha de compra, matriculación, baja, etc) con lo cual no he podido obtener una contestación genérica.

Interesante, Nelson. Gracias.

Pero el caso que se plantea aqui tiene un matiz distinto: el articulo 65.1.b habla de la "primera matriculacion". Por tanto, si la embarcacion (o aeronave) se matricula de nuevo, ya no es la "primera" matriculacion. Y por tanto, esta muy claro que queda fuera del hecho imponible.

En cambio, los casos que se plantean aqui son los de embarcacion matriculada, dada de baja por exportacion, matriculada en un pais Europeo, y luego, por el motivo que sea, reintroducida en aguas jurisdiccionales del Estado español y usada por un residente. En este caso, ya no es el supuesto 65.1.b, sino el 65.1.d (la importacion o uso tras treinta dias sin matricular), el cual no matiza que sea la "primera" vez.

Ahi cabria la interpretacion superformalista de que cada vez que se exporte y se use por un residente deberia pagarse el impuesto. Pero, sinceramente, yo no estaria de acuerdo con esa interpretacion, porque siguiendo esa regla de tres tambien podria decirse que habria que pagar el impuesto cada vez que un residente utiliza la embarcacion. Yo creo que con pagar el impuesto la primera vez ya sirve para siempre. Pero la Ley no lo dice expresamente, sino que hay que interpretarlo asi del hecho que es un impuesto claramente concebido para un pago unico, una vez en la vida, y porque el supuesto del 65.1.d se establece para evitar que queden sin pagar el impuesto (una vez) los barcos que no se matriculan, pero que no pretende que tengan que pagar cada vez que se repitan las circunstancias que dan lugar al hecho imponible. Un ejemplo: un italiano pasa cada verano dos meses en Mallorca con su barco y se lo deja que su amigo "Biel" o "Tomeu" para que lo navegue con el de vez en cuando. ¿Tendria que pagar el impuesto cada año? Yo creo que esta claro que no. Conozco a alguien que creo que puso una consulta vinculante sobre este tema especifico. Pero no se nada de la respuesta. Le preguntare a ver.

En todo caso, el supuesto de la consulta que pones es distinto, porque ahi hay una segunda matriculacion ("segunda", no "primera", como dice el articulo 65.1.b). Y, por tanto, esta claro que no hay un segundo devengo del impuesto.

Salut!

Tupac Amaru.
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