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| VHF: Canal 77 |    | ![]() |
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#11
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Buen intento Blai
![]() Al respecto creo interesante la siguiente consulta a la DGT. Trata del IEDMT para una aeronave, pero creo que es perfectamente extrapolable a una embarcación: "Consulta D.G.T. de 17 de junio de 2002 RESUMEN: En el caso planteado si la aeronave a matricular ya lo fue y se dió posteriormente de baja, acreditando fehacientemente la coincidencia, no procederá sujetarla a gravámen al no existir el hecho imponible pues no es la primera matriculación. Cuestión Planteada: La entidad consultante ha matriculado una aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves, la cual ha dado de baja después. Con posterioridad ha procedido a matricularla de nuevo. Se pregunta si tal matriculación queda sujeta al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT). Contestación: La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29 de diciembre y 19 de enero) señala en el artículo 65 que están sujetas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: 1.c) la primera matriculación definitiva de aeronaves, avionetas y demás aeronaves, nuevas o usadas, provistas de motor mecánico, en el Registro de Aeronaves, con excepción de: 1.º) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos y heridos. 2.º) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil. El artículo 66 establece que está exenta del impuesto la primera matriculación definitiva de: j) Las aeronaves matriculadas a nombre de Empresas de navegaciónaérea. k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a Empresas de navegación aérea. En consecuencia, en el supuesto de matriculación de una aeronave en el Registro de Aeronaves, si previamente tal aeronave había sido matriculada y tal matrícula anterior se da de baja, y siempre que se acredite de modo fehaciente que existe plena coincidencia entre la aeronave previamente matriculada y la que resulta objeto de nueva matriculación, debe entenderse que no se origina el hecho imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), en la medida en que ya no se trata de la primera matriculación definitiva. En los supuestos como el presente, en los que no se llega a realizar el hecho imponible en los términos previstos en la Ley, no existe obligación de presentar la declaración ante la Administración tributaria prevista en el artículo 65.2 de la Ley 38/1992. " En primer lugar reconoce que el hecho imponible del IEDMT sólo se produce una vez en la vida del bien, aunque se produzcan altas y bajas de bandera. Y en segundo lugar, dado que por esa razón en los posteriores abanderamientos no existe hecho imponible, no existe tampoco obligación de comunicar el NO hecho. No es una Exencion ni una No Sujeccion (impreso 06). Supongo que algún fiscalista podrá hilar más fino este tema. He realizado una consulta similar a la DGT referente a una embarcación, pero en su respuesta me piden datos de la supuesta embarcacion (fecha de compra, matriculación, baja, etc) con lo cual no he podido obtener una contestación genérica. ![]() |
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