

te respondo yo:
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Artículo 8.-Ocurrido un abordaje, el capitán de cada uno de los buques estará obligado, en cuanto le sea posible hacerlo sin serio peligro para su buque, su dotación y sus pasajeros, a prestar auxilio al otro buque, a su dotación y a sus pasajeros.
Estará igualmente obligado, en cuanto sea posible, a dar a conocer al otro buque el nombre y el puerto de matrícula del suyo, así como el lugar de donde procede y a dónde se dirige.
El propietario del buque no será responsable por la sola contravención de las anteriores disposiciones.
Artículo 9.-Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no establezca sanciones penales para las infracciones al artículo anterior, se obligan a tomar o a proponer a sus Parlamentos respectivos, las medidas necesarias para que esas infracciones sean castigadas.
Las Altas Partes contratantes se comunicarán, tan pronto como sea posible, las Leyes y Reglamentos que ya hayan sido dictados en sus Estados, o que se dicten en lo sucesivo, para la ejecución de la anterior disposición.