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Predeterminado Re: Si para tu zona no necesitas llevar balsa, ¿Que pasa si te pillan con una sin rev

Cita:
Originalmente publicado por Fuerza 7 Ver mensaje
Me cito a mi mismo Whitecast:

"...Y por ley no existe limitacion a la actividad inspectora de la GCM que no sea la que la ley establezca..."

Y ahi me estoy refiriendo al 317, pero gracias por molestarte en ponerlo...

Y como os gusta el copia y pega te dejo una de tantas apreciaciones doctrinales basadas en jurisprudencia del TS el cual NO asimila las embarcaciones de recreo o deportivas en la mayoria de los casos a domicilio, no siendo que constituyan efectivamente el domicilio efectivo y probado de la persona es decir, que esta no se encuentre empadronada en una vivienda en la cual se demuestre que tiene su domicilio habitual, la cual si estaria protegida en virtud del 317:

"Respecto a los buques de recreo, también la cuestión ofrece dudas, aunque en principio no debería haber problemas para asimilarlos al domicilio, siempre que se den las circunstancias antes comentadas. Ésta no es, sin embargo, la posición adoptada en algunos casos por el Tribunal Supremo Español, que no siempre admite la aplicación de lo dispuesto en el art. 561 LECr a los buques deportivos[3"

Si os preguntais porque hay apresamientos de veleros en los que se sospecha que puede transportarse droga y registran hasta los mamparos y los calzoncillos de los tripulantes...no os dire nada de algunas veces que han registrado intensamente un velero que les parecia sospechoso, resultando no tener nada y cuando se suscito la denuncia en primera instancia fue desestimada en base a no considerar el juez dicha embarcacion de recreo como domicilio, y a ver quien es el guapo que se mete simplemente porque le registraron su barco y y le pidieron disculpas dandole las gracias por su colaboracion, enberenjenales judiciales que duran años y cuestan un paston hasta llegar a un extraordinario de revisión (ahi la cuantia es inestimable) si procede con gastos de varios miles de euros...una cosa es lo que nos gustaria que fuera, y que la ley la pone el amigo Whitecast, y es muy bonita pero los que nos hemos bregado procesalmente, sabemos que al final la ley la interpretan los jueces...y por seguridad jurídica suelen ir en favor de las fuerzas del orden, a no ser en casos verdaderamente sangrantes...
La protección del domicilio, es un derecho fundamental que está hiper protegido por la justicia ordinaria, tribunal constitucional, etc.

Respecto si un buque/embarcación constituye domicilio la jurisprudencia del TS ha venido demostrando que sí pero únicamente los camarotes, ya que las zonas comunes, salón ,bañera , cubiertas en ninguna forma puede considerarse domicilio.

En concreto tengo una sentencia del TS interesante e ilustrativa de lo que digo:

Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª). Sentencia núm.
229/2008 de 15 mayo

Cita:
QUINTO: El motivo tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ. y
852 LECrim. por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2
CE ., al producirse el registro del barco del recurrente, que constituía su vivienda
permanente y lugar de realización de sus actividades propias con los requisitos de
privacidad y posibilidad de exclusión de terceros, previamente a la obtención de
la autorización judicial, por cuanto el registro de todos los camarotes del barco
se realizó un día antes al registro autorizado judicialmente, coincidiendo con el
abordaje por miembros del servicio de Vigilancia Aduanera en alta mar.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base
material de la privacidad el domicilio es un «espacio apto para desarrollar vida
privada» un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de
intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» STC núm.
283/2000, de 27 de noviembre. Entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de
septiembre ha afirmado que «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente
ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la
ocupación sea temporal o accidental».

Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la
protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el
concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de
domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la
privacidad.
Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que,
permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad
alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS núm. 436/2001,
de 19 de marzo se afirma que «el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la
CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los
ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo
interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la
protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su
privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones.
Como también se ha dicho el derecho fundamental a la intimidad personal (art.
18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos
privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades
del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de
la personalidad (art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no
es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de
la personalidad.
Este concepto amplio de domicilio permite superar el concepto civil o
administrativo, pero no autoriza, sin embargo, a incluir en él otros lugares, cuyo
acceso depende también de la autorización del titular, en cuanto puede excluir la
presencia de terceros en ellos, pero que por sus propias características no
permiten afirmar que sean adecuados para que sus titulares desarrollen en ellos
áreas o esferas de privacidad (STC núm. 228/1997, de 16 de diciembre). Incluso
los lugares que constituyen auténticos domicilios a estos efectos, pueden tener
zonas que, por sus características, no excluyen la presencia de terceros ajenos al
ámbito de privacidad protegido.
Resulta evidente, después de todo lo expuesto, que una embarcación puede
constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de
su vida privada, pues sin duda en ocasiones están construidas de forma que
algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas. para que en las
mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad,
pero resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras
zonas de aquélla. Nada impide, sino más bien lo contrario según la experiencia,
que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros fines
distintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta,
utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas,
utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, y en estos casos
no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del barco la misma
protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse
aptas. con carácter general para la vida privada.

Como se reconoce en la STS núm. 1200/1998, de 9 de octubre, en el barco
existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son
precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el
artículo 18.2 de la Constitución. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a
otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al
domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda
excluir válidamente la presencia de terceros.

Y la STS. 151/2006 de 20.2 mantiene "Tampoco cabe hablar de vulneración del
derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , simplemente porque
las embarcaciones no constituyen domicilio a estos efectos constitucionales, salvo
en aquellas partes destinadas específicamente a los camarotes, dormitorios de las
tripulación o pasajeros, u otros lugares reservados para una persona o grupo de
personas. Y ello aunque se tratare de un yate o embarcación de recreo, como en
el caso aquí examinado, en el que podría predominar el aspecto de lugar
destinado a la vida personal o familiar, íntima en todo caso, que es lo que
constituye la razón de ser de esta inviolabilidad proclamada en el art. 18.2 CE ;
porque en el presente caso este tipo de embarcación se estaba utilizando, no
para tal finalidad de convivencia con la familia o amistades, sino sólo para el
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