Cita:
Originalmente publicado por navegante 2007
Cofrade , que manía le tienes al Codio Civil, porque sea antiguo.... mal que te pese ,totalmente en VIGOR..... y lo único que escribes es una Macedonia de leyes-normas, que no te aclaras ni tu
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Mira cofrade por abundar más en la materia, la interpretación de las leyes es un procedimiento intelectual mediante el cual se intenta determinar el alcance de una determinada norma, pueden usarse distintas técnicas para su interpretación , una de ellas es el análisis sistemático, que se basa en que el ordenamiento jurídico es un conjunto ordenado y sistematizado.
Pues bien analizando el artículo 10 del CC vemos que está encuadrado en el título preliminar (denominado: de las normas jurídicas su aplicación y eficacia) capítulo IV (Normas de derecho internacional privado)
Las normas de derecho internacional privado como su nombre indica sirve para resolver conflictos privados. Desde el punto de vista PRIVADO lo que el CC viene a decir es que el buque estará únicamente sometido a las normas de su pabellón, es decir, el régimen de propiedad, derechos reales limitativos y de garantía (hipotecas) ,condiciones de transferencia y formas de publicidad (registro de bienes muebles).
exposición de motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil.
Cita:
Con objeto de ofrecer una visión esquemática de los criterios predominantemente utilizados en la enunciación de las normas de derecho internacional privado pueden señalarse las siguientes notas caracterizadoras:
Séptima.–Una modificación profunda es apreciable en las antiguas normas sobre bienes muebles e inmuebles que, como reflejo de la concepción estatuaria, quedaban atenidos, respectivamente, a la ley del propietario y a la del lugar donde estuvieren sitos, mientras ahora la posesión, la propiedad y los derechos reales recayentes sobre unos y otros bienes, así como la publicidad de los inmuebles, habrán de regirse por la ley del lugar donde se encuentren, al paso que respecto de los buques, las aeronaves y los demás medios de transporte, la emisión de títulos-valores, la propiedad intelectual y la industrial se configuran las disposiciones requeridas por su peculiar naturaleza y función.
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Cuando hablamos de la ley 14/14 , del RDL 2/2011 o del convenio de Montego Bay estamos hablando de derecho internacional público, que regula la actuación de los estados y por lo tanto el famosísimo artículo 10 del CC en ningún caso puede regular ni agotar la materia que estamos tratando (la jurisdicción de los estados ribereños sobre los buques en sus aguas territoriales)
Espero que la macedonia no se te atragante, unas birras para pasar el trago compañero
(Disculpad la turra es que tengo un examen y así aprovecho para repasar, PD el derecho marítimo no es sencillo)