Cita:
Originalmente publicado por Nelson
"Artículo 6. Exigibilidad del impuesto.
1. El impuesto se exigirá:
A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español."
Mi personal interpretación es que, si compras la embarcación en Francia y la destinas a navegar en Francia, NO tienes que liquidar el ITP.
Pero comprarlo en Francia y al día siguiente traerlo a España, dudo que entre en esa exención, puesto que "surtirá efectos en territorio español".

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1) CONDICIÓN 1: La transmisión debe realizarse en territorio español
(para que nazca el hecho imponible del ITP)
Fundamento legal:
Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido del ITPAJD.
Los artículos relevantes son:
Artículo 7.1.A) — Hecho imponible
Define qué se grava en la modalidad de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” (TPO), que incluye bienes muebles como barcos:
“Constituye el hecho imponible la transmisión onerosa por actos ‘inter vivos’ de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.”
Pero falta el elemento territorial. Eso viene en el siguiente artículo:
Artículo 8 — Ámbito territorial
Este artículo determina cuándo España tiene competencia para gravar la transmisión:
“Se exigirá el impuesto cuando la transmisión o el acto jurídico documentado se entiendan realizados en territorio español.”
Interpretación directa:
Si la compraventa se firma y se entrega en Francia, la transmisión NO se entiende realizada en territorio español → no hay hecho imponible en España.
2) CONDICIÓN 2: Que el bien deba registrarse en España por efecto de la transmisión
(si el acto “debe” inscribirse en un registro español → aparece ITP)
Esto es lo que activa el impuesto incluso cuando la transmisión no ocurrió en España.
Para bienes muebles registrables (como barcos, aeronaves, vehículos), la obligación de registrar en España genera sometimiento al impuesto solo cuando la ley exige su inscripción en un registro español.
Fundamento legal:
Art. 7.1.B) y 7.1.C) del TRL ITPAJD
Incluyen actos sujetos cuando “deban formalizarse o inscribirse en España” en registros públicos.
El criterio doctrinal y administrativo es claro:
Solo se devenga ITP si, como consecuencia de la transmisión, el bien debe ser matriculado en España.
En el caso de las embarcaciones:
El Registro de Buques y Empresas Navieras español solo obliga a inscribir barcos que pasan a pabellón español.
Una embarcación con bandera francesa NO tiene obligación de inscribirse ni registrarse en España.
Por tanto, no se activa el hecho imponible del art. 7 por obligación registral.
3) Conclusión jurídica directa
El ITP solo se devenga si:
La transmisión se realiza en territorio español
→ Art. 8 TRL ITPAJD.
O si la transmisión genera obligación de registro en España
→ Art. 7 TRL ITPAJD (cuando el acto “debe formalizarse o inscribirse” en un registro español).
Si NO se da ninguna de estas dos condiciones:
NO existe hecho imponible en España → NO ITP.